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STP7992-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7992-2015 Radicación n° 80291 Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante ANA LUCIA CAICEDO CALDERON, en relación con la sentencia proferida el 27 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la no discriminación de género, reclamados por la libelista contra los Magistrados Julio César Salazar Muñoz y Francisco Javier Tamayo Tabares, con quienes integra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Que el 29 de octubre de 2014, a las 9.00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral, radicado 2013-00313, promovido por María Helena Castrillón contra la Universidad Católica de Pereira, con ponencia del Dr. Julio César Salazar Muñoz; que previamente solicitó el aplazamiento de dicha audiencia, «arguyendo que requería estudiar el expediente a efectos de construir {su} salvamento de voto»; que el magistrado, «haciendo caso omiso de la petición, inició la audiencia y acto seguido procedió dentro de la misma a negar [su} solicitud argumentando básicamente lo siguiente: a) que por el principio de celeridad no era posible aplazar la audiencia y b) que de conformidad al artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se podía presentar por escrito el salvamento de voto dentro de los dos días siguientes»; que insistió en su petición, con base en lo siguiente: (i) la finalidad del sistema oral es que las sentencias se pronuncien a viva voz, y como integrante de la Sala, «tenía derecho a pronunciar {su} salvamento oralmente»;

(ii) que era necesario estudiar el expediente, «pues el estudio preliminar de asunto, se limitó a la simple revisión del proyecto, que valga decirlo, se pasó sin el expediente», y «no era la primera vez que un integrante de la Sala solicitaba el aplazamiento de la audiencia para estudiar mejor el asunto y/o para hacer valer su salvamento de voto»;

(iii) que con la negativa a su solicitud se le vulneró no sólo el derecho a la igualdad, respecto a otras ocasiones donde se accedió al aplazamiento, sino que además se le estaba «invisibilizando en la Sala y la estaban discriminando en [su} calidad de mujer, máxime cuando en el asunto a decidir estaba involucrada otra mujer pre- pensionable.

Razón por la cual el caso ameritaba analizarse con perspectiva de género»; (iv) que el salvamento de voto «no es un trámite posterior a la sentencia sino que hace parte de la misma y por lo tanto le asistía el derecho a pronunciarlo oralmente», y (v) que «el término que tenía para revisar el proyecto no había vencido pues se lo habían pasado el jueves 23 de octubre del año en curso en horas de la tarde- la audiencia se programó para el 29 de octubre-».

Que el magistrado ponente «accedió la palabra al otro magistrado Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares», para efectos de resolver la insistencia en petición, quien manifestó que esa decisión correspondía al ponente y que en todo caso, de conformidad con las normas procesales civiles, el salvamento de voto era un acto posterior a la sentencia, por lo que el magistrado ponente decidió negar su solicitud, continuar con la audiencia y proferir sentencia. Que en otra audiencia celebrada ese mismo 29 de octubre a las 3:00 p.m., con ponencia del Dr. Julio Cesar Salazar Muñoz, «no puso en conocimiento –como le correspondía y se hace en todos los casos- las observaciones que llevaron al otro magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares a salvar parcialmente el voto, de modo que cuando se profirió la sentencia y el ponente cedió la palabra al Dr. Tamayo para que expusiera su salvamento, dichos argumentos la tomaron por sorpresa», por cuanto de haberlos conocido previamente, se habría acogido a los mismos por encontrarlos razonables, «lo que procedió hacer en el acto, viéndose el ponente obligado a dejar sin efecto el punto relacionado con disentimiento parcial, y a dictar otro fallo», actuación que además considera es discriminatorio en su contra.

Que la negativa del magistrado ponente, «no le permitió a la Sala de Decisión cumplir con el objetivo esencial del juez colegiado en el sistema oral, como es el de confrontar la diversidad de criterios, en audiencia como en el espacio natural de discusión», además le cercenó a las partes «el derecho a que en un juicio oral y público se le expliquen, en igualdad de condiciones, todos los argumentos que sustentan la decisión o se apartan de ella, constituyendo una violación flagrante del derecho al debido proceso sustancial»; que el Acuerdo 108 de 1997, que establece que el salvamento de voto se puede hacer por escrito dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, se expidió dentro de un sistema escritural, «y no dentro de los distintos sistemas orales que rigen en la actualidad»; que conforme a los artículos 13,93, 53 y 214 de la Constitución, a la convención Interamericana de Derechos Humanos, la convención Belém Do Pará, la convención de la CEDAW, integradas a la normatividad interna por las leyes 258 de 1995, 1257 de 2008, 1542 de 2010 y 1719 de 2014, «para él la servidora judicial no es discrecional tener o no una perspectiva de género, es una obligación»; que de acuerdo a la formación de género que ha tenido desde el año 2012, por cuenta de los conversatorios y capacitaciones, ha aplicado a los asuntos asignados a su despacho y a los que corresponden a sus compañeros, «una perspectiva de género, entendida ésta como una metodología que pretende visibilizar y superar las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres»; que la sentencia que se profirió, cuyo aplazamiento fue negado, no se trataba de cualquiera decisión, «sino una frente a la cual había manifestado que se era obligación de la Sala aplicar perspectiva de género, porque estaba involucrada una mujer que fue despedida estando ad portas de pensionarse (mujer pre- pensionable)», de tal manera, que «no darle la oportunidad de expresar el salvamento de voto oralmente dentro de la respectiva audiencia, la invisibiliza ante la sociedad y calla la voz de una mujer que propende por los derechos de otra mujer, deviniendo ese proceder en una discriminación de género en su contra y en contra del derecho a la igualdad de la mujer involucrada en la decisión judicial», además no es la primera vez que los magistrados accionados dejan de aplicar perspectiva de género a un caso en el que está involucrada una mujer; que se «menosprecia e invisibiliza su papel como integrante de la Sala en varios asuntos que se profirieron aprovechando su ausencia», por cuanto en muchos de esos procesos, en caso de haber estado presente hubiera salvado su voto, actuación que resulta reprochable porque todo se hizo a sus espaldas, aunado a que se desconocieron las reglas acordadas al interior de la Sala sobre el número de providencias que cada magistrado profiere semanalmente, ya que «aprovechando su ausencia optaron por sacar 27 asuntos más de los programado en el mes de agosto (lo programado ascendió a 62) y 38 más en el mes de octubre».

Agrega que «la negativa del magistrado ponente para aplazar la audiencia, no solamente viola el debido proceso, sino que la interpretación restrictiva, no razonable y desproporcionada de la norma constituye acto discriminación. Lo propio se predica de la decisión del magistrado ponente de excluirla de la discusión del proyecto en la segunda audiencia».

Que el Dr. Julio César Salazar, desde hace aproximadamente dos meses programa reuniones sociales en la Sala, «convidando a todos sus integrantes a departir un pequeño rato de esparcimiento y un tentempié», sin embargo jamás ha sido invitada, con lo cual el Dr. Salazar en el fondo envía un mensaje al resto de la Sala de que a ella se le debe de excluir de dichos actos, fomentando así la discriminación; que en la Sala existe un fondo para reunir recursos para celebrar algunas fechas especiales, sin embargo el Dr. Salazar luego de hacer parte activa del mismo, decidió retirarse por razones que desconoce y dejó de asistir a las reuniones, lo que ha provocado que el fondo se vaya derrumbando «con la competencia excluyente y discriminatoria que montó el Dr. Julio César Salazar Muñoz»; que una vez llegó dicho magistrado a integrar la Sala, en diciembre de 2011, «las cosas comenzaron a cambiar en el ambiente laboral por las diferencias jurídicas que empezaron tener los dos, diferencias que tratadas con altura y respeto en nada tenía que variar las cosas, como había ocurrido con los otros colegas, pero que en cambio en la actitud del Dr. Julio César Salazar Muñoz provocó una reacción hostil hacia ella, que poco a poco se fue incrementando hasta llegar a las circunstancias que ha narrado».

Que el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, «jamás la ha tratado con hostilidad, ni la ha excluido de la discusión de los proyectos», pero «terminó involucrado en tres de los hechos narrados (la negativa en el aplazamiento de la audiencia, el proferimiento de 65 providencias en su ausencia y la rebeldía en la aplicación de perspectiva de género en los asuntos en los que interviene una mujer en condiciones de vulnerabilidad».

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación de género y, en consecuencia, se deje sin efecto la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 2014 dentro del proceso ordinario laboral reseñado. III. INFORME DEL ACCIONADO Dentro del término concedido por el a quo no se recibió respuesta alguna.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, decidió denegar el amparo invocado, considerando que la determinación de los magistrados accionados de no suspender la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso laboral referenciado, para que la actora presentara su salvamento de voto de manera oral, no resulta arbitraria o caprichosa, pues en efecto, el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 permite que ese disenso se formule por escrito dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia. Así mismo, que el desconocimiento en las providencias de la perspectiva de género, corresponde a la independencia judicial, existiendo la posibilidad que frente a esa postura la libelista salve su voto.

Finalmente, asegura la Sala, que en torno a los supuestos hechos discriminatorios, ello se circunscribe a un aspecto probatorio, frente al cual no existe evidencia, así como tampoco de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, censurado, básicamente, que el a quo no tuvo en cuenta que realmente los ejes centrales de la acción de tutela gravitan sobre dos aspectos: i) la violación al debido proceso por aplicar una norma propia del sistema escritural a la dinámica de la oralidad, impidiéndole salvar el voto de manera verbal al interior de la actuación laboral que dio origen a este accionamiento constitucional y, ii) la vulneración de los derecho a la igualdad y la no discriminación de género con fundamento en el hecho anterior y otros que denunció en la demanda y que a su juicio sí fueron demostrados.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la demanda, surge claro que la Magistrada accionante pretende dejar sin efecto la determinación de no suspender la audiencia de juzgamiento dentro del proceso laboral reseñado, proferida por sus colegas accionados, quienes junto a ella conforman la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, y que le impidió salvar su voto de manera oral, frente a la sentencia dictada en esa oportunidad.

Así mismo, que se conceda la protección de sus derechos de igualdad y la no discriminación de género, por el hecho anterior y por otros sucesos denunciados y acreditados. Así entonces, frente a la primera de las censuras, esto es, los cuestionamientos que gravitan frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, impera señalar que a juicio de esta Sala, la libelista no tiene legitimidad para reclamar por esa garantía constitucional, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Magistrada, una protección que no le compete, precisamente, por la imposibilidad de ostentar al mismo tiempo la condición de parte y juez, olvidando que aunque se trata de un judex colegiado, este es entendido como uno solo y por lo tanto, la única forma de que sus integrantes controviertan o manifiesten una postura diferente, es bajo la figura del salvamento de voto y no a través de la acción de tutela.

Y es que resulta exótico para esta Corporación la censura que se revisa, pues, atendiendo las calidades funcionales de la demandante, debería tener claro la sistemática en que se desarrolla su labor, pero sobre todo, la improcedencia de esta herramienta constitucional para dilucidar ese tipo de discusiones, máxime, cuando contrario a sus censuras, sí es dable que en un procedimiento oral concurran elementos aparentemente ajenos, como en este caso la posibilidad de sustentar por escrito un salvamento de voto, tal y como se sostuvo al interior de la determinación censurada, pero además, por la Sala de Casación Laboral en el fallo de primer grado que se revisa, de conformidad con el contenido del artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997.

Por lo anterior, lo único que le corresponde a la accionante, frente a decisiones emitidas por sus colegas es salvar el voto y acatarla plenamente, pues pretender un pronunciamiento del juez de tutela frente a este tipo de aspectos, lo que muestra es una falta de criterio y un mensaje equivocado que propicia el desvertebramiento del sistema laboral en el que actúa. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la salvaguarda de sus derechos de igualdad y la no discriminación de género, esta Sala debe manifestar que la actora pude acudir no solo a la acción disciplinaria, sino también, a la Fiscalía General de la Nación para denunciar penalmente los hechos que considera atentatorios de tales garantías, más aún, atendiendo, como bien lo sostuvo el a quo, que esa situación se circunscribe a un tema probatorio, en donde no obstante la posibilidad de invertir la carga de la prueba, como lo sugiere la accionante, es en ese contexto procesal y no a través de esta acción pública, donde se deberá resolver esa situación, dado el carácter residual y subsidiario de este accionamiento, que, se insiste, no puede suplir los medios de defensa judicial ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12