CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 74055 Javier Zarate Ariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 7990-2014 Radicación No 74055 (Aprobado Acta No.188) Bogotá. D.C., diecisiete de junio de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER ZARATE ARIZA, a través de apoderado, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de junio de 2007, el accionante instauró denuncia penal en contra de Daniel Toloza Contreras por el delito de Falso Testimonio. La investigación y el juzgamiento correspondió a la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y al Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión Adjunto de Valledupar, respectivamente.
Esa última autoridad dictó sentencia absolutoria el 4 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que se había proferido en contra del procesado. Contra ese fallo el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 30 de mayo de 2013, por haber sido radicado extemporáneamente. 2.
Sostiene el actor que como consecuencia de esas actuaciones procesales se vulneró su derecho al “debido proceso administrativo” porque: i) Pese a que la Fiscalía llamó a juicio a Daniel Toloza Contreras por el delito de Falso Testimonio, en las consideraciones de la sentencia atacada la juez hizo referencia al artículo 289, cuyo contenido corresponde a la falsificación de documento privado y no a la conducta enjuiciada.
En su opinión, el operador jurídico “… estaba estudiando otro caso, dado que al describir el contenido del artículo no hizo la corrección.” ii) La decisión de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se le notificó a las partes, “sobre todo al señor JAVIER ZARATE, quien por estar recluido en un establecimiento carcelario, su notificación deber ser personal …”. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela “decretar la nulidad del fallo de fecha 4 DE SEPTIEMBRE (sic), por las razones ya expuestas y por ser procedente y por haberse violentado el Derecho Fundamental al Debido Proceso y a una Debida Defensa como Derecho Subsidiario (sic)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar adujo que el accionante contó con la oportunidad procesal para que la decisión atacada fuese revisada en segunda instancia, dentro de la misma jurisdicción ordinaria, pero que por falta de previsión de la parte interesada el recurso fue presentado fuera de término. Adicionalmente, afirmó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez pues, el fallo objeto de la queja constitucional es de 4 de septiembre de 2012 y la providencia mediante la cual el Tribunal se abstuvo de conocer el recurso de apelación es de 30 de mayo de 2013, misma que fue comunicada a la parte civil el 6 de junio de 2013.
La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que revisado el archivo donde se guardan las copias de las planillas de imposición de correo no aparece el envío del oficio número 411 de 6 de junio de 2013. Agregó que, advertida esa situación y en aras de garantizar el derecho a la información que le asiste al accionante, se procedió a enterarlo personalmente en el establecimiento carcelario el 23 de mayo de 2014, dejando constancia que contra esa providencia no procedía recurso alguno. En los mismos términos, complementa, se le informó a su apoderada judicial.
Por su parte, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se opuso a las pretensiones de la acción porque, entre otros motivos, el Juez al momento de motivar y sustentar el fallo hizo referencia al delito de Falso Testimonio y la valoración de las pruebas en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso se hizo bajo el miso precepto, “… existiendo un error de transcripción por parte del funcionario encargado, al haber colocado dentro del acápite correspondiente una definición equivocada del delito enunciado y por el cual se seguía la investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
El accionante plantea tres problemas jurídicos: i) La supuesta vulneración al “debido proceso administrativo” en que había incurrido el Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión Adjunto de Valledupar en la sentencia de 4 de septiembre de 2012; ii) La presunta negación acceso a la justicia debido al rechazo de la apelación radicada contra dicho fallo y, por último, iii).
La ocurrencia de una vía de hecho, por indebida notificación de la providencia de 30 de mayo de 2013 proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se rechazó, por extemporánea, la impugnación antes mencionada. 2. De conformidad con los presupuestos indicados en las consideraciones de esta decisión, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar presuntas vulneraciones al debido proceso.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 3. En virtud del principio de subsidiariedad enunciado, la Sala se encuentra inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia de 4 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión Adjunto de Valledupar y de la providencia de 30 de mayo de 2013 proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues esas determinaciones deben ser censuradas mediante los recursos de apelación y reposición respectivamente.
En cuanto a tercer problema planteado, consta en el plenario el Tribunal accionado se abstuvo de conocer de la impugnación, porque dicho medio defensivo fue presentado extemporáneamente por la apoderada judicial del accionante, determinación que no fue notificada oportunamente. Por ese motivo, la Secretaría procedió a enterar personalmente al accionante en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, el 23 de mayo de 2014.
No obstante, se observa que esa autoridad le informó que contra esa providencia no procedía recurso alguno. Así quedó registrado en las respectivas boletas de notificación. Con esa determinación se vulneró el derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia del sujeto procesal mencionado. Nótese que la Sala Penal de ese mismo Tribunal, en el auto de 27 de mayo de 2014, mediante el cual dispuso remitir la actuación por competencia a esta Corporación, luego de constatar que la actuación se adelantó totalmente bajo el rito de la ley 600 de 2000, especialmente de los artículos 176 y 189, afirmó: Analizados los anteriores apartes legales emerge con claridad que la providencia datada 30 de mayo de 2013, atacada hoy por vía de tutela, por tratarse de un auto de sustanciación que deniega el recurso de apelación, era susceptible del recurso de reposición. –Resaltado en el original - Bajo ese entendimiento, la Secretaría no podía notificar la providencia de 30 de mayo de 2013 con la indicación de que contra la misma “no procede recurso alguno…”.
Pues ello significó una desorientación del actor y la limitación de su derecho a impugnar. En consecuencia, se concederá la protección constitucional respecto del derecho a la contradicción y acceso a la administración de justicia, y se ordenará a la accionada realizar una nueva notificación con la indicación correcta acerca de la procedencia de los recursos contra la decisión comunicada. 4.
En concordancia, el alegato del actor contra la decisión de 30 de mayo de 2013, donde afirma: Tenga en cuenta que la oportunidad para interponer los recursos en el decreto 2700 del 2001, norma vigente para los hechos, establece en su artículo 196 que los recursos deben interponerse por quien tenga interés hasta trascurrido tres días contados a partir de la última notificación y aquí la última notificación se surtió con el edicto el día 04 de Diciembre de 2013, fecha para la cual el interesado, mi poderdante ya había interpuesto el recurso, por lo anterior después de esta notificación que se extiende hasta el 07 de Diciembre fecha en que queda ejecutoriada, el apelante tiene 04 días para sustentarlo y contados desde su ejecutoria se vence el 13 de Diciembre de 2013; recurso que fuera admitido y surtido su trámite por el mismo juzgado.
Constituye un asunto que deber ser analizado por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el marco del recurso de reposición. En esa misma dirección, el momento para atacar el fallo de 4 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión Adjunto de Valledupar es el recurso de apelación, el cual, en el caso presente, ha quedado supeditado a la razonabilidad del recurso de horizontal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER la protección constitucional deprecada. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación a esta sentencia, notifique la providencia de 23 de mayo de 2014 con la indicación correcta acerca de la procedencia de los recursos contra la decisión comunicada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 3 � Fl. 4 � Fl. 5 � Fl. 278 � Fl. 259 � Fl. 339 � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-332 de 2006 � Fls. 260-261 � Fl. 117 PAGE 3