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STP7988-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.032 Impugnación Edilson de Jesús Agudelo León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE Radicación No.: 72.032 Acta No.188 STP7988-2014 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDILSON DE JESÚS AGUDELO LEÓN, frente al fallo proferido el dos (2) de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO y TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, fue capturado EDILSON DE JESÚS AGUDELO LEÓN. El 27 de octubre de 2013, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó su captura, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y se le formuló imputación por el punible referido.

En la última diligencia, aceptó los cargos que le fueron endilgados. El expediente fue remitido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali para que llevara a cabo la diligencia de individualización de pena y sentencia, la que aún no se ha realizado. Acude EDILSÓN DE JESÚS AGUDELO LEÓN a la extraordinaria vía de tutela y mediante un farragoso escrito invoca la protección de sus derechos fundamentales.

Acusa la vulneración de su derecho de defensa porque por una indebida asesoría aceptó cargos por un delito que no cometió y refiere además que no había elementos probatorios para incriminarlo. Por lo anterior, pide al juez de tutela que sea revocada «la aceptación de cargos y la sentencia condenatoria». El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, decisión que recurrió AGUDELO LEÓN, pero previo a resolver la impugnación por él formulada, evidenció la Sala de Casación Penal que se había integrado indebidamente el contradictorio, por lo tanto, mediante auto del 25 de febrero de 2014 declaró la nulidad de lo actuado para que el a quo adelantara el trámite del proceso constitucional en debida forma.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que EDILSON DE JESÚS había sido debidamente asesorado por su defensor, respecto de las consecuencias del allanamiento a cargos, acto que también fue avalado por el juez de control de garantías que constató la ausencia de vicios del consentimiento en tal manifestación. Además, como no ha sido dictada aún la sentencia condenatoria, el proceso continúa su curso, por lo que tiene la oportunidad dentro de él, de controvertir lo que expone en la extraordinaria sede de tutela, habiendo desconocido con su proceder el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, EDILSON DE JESÚS AGUDELO LEÓN recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues EDILSON DE JESÚS AGUDELO LEÓN acude a la vía de tutela censurando el allanamiento a cargos que hizo, asesorado por su defensor, pretendiendo que el juez constitucional resarza la que estima constituye una vulneración de los derechos que a él le asisten.

Sin embargo como bien lo refirió la Juez Décima Penal del Circuito de Cali, está pendiente de realizarse la audiencia de individualización de pena y sentencia, precisando esa funcionaria que «al momento de dictarse sentencia…verificará los registros de la audiencia de imputación, y así poder observar si en efecto, el procesado estuvo asistido siempre de su defensor y si conoció amplia y suficientemente los cargos que se le imputaron», por lo cual debe respetar AGUDELO LEÓN ese escenario, propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Además, es preciso referir que las controversias relativas al proceso deben ventilarse en él, porque serían el juez ordinario de primera instancia, el de segunda o incluso, el extraordinario de casación, de acudir eventualmente a esos instrumentos, los encargados de conocer sobre las censuras procesales y sustanciales que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 91 del cuaderno del Tribunal. 9 _1139985127.doc