CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 74130 PABLO EMILIO ORTIZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 7986-2014 Radicación No 74130 (Aprobado Acta No. 188) Bogotá. D.C., diecisiete de junio de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PABLO EMILIO ORTIZ VARGAS, en contra el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Saravena y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de rebelión, en sentencia de 27 de octubre de 2011 dictada por Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Saravena. Contra esa decisión su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación. Mediante providencia de 15 de marzo de 2012, ese mismo despacho le concedió la libertad provisional.
El 14 de marzo de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, confirmó el fallo condenatorio, siendo remitido el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, autoridad en cargada de la vigilancia de la ejecución de la pena. 2. Expone el actor que el 28 de marzo de 2014, mediante correo certificado, solicitó al Tribunal accionado que ordenara al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Saravena decretar la extinción de la condena en su contra y por tanto, se procediera al archivo definitivo de las diligencias, sin que, a la fecha, esa colegiatura haya dado respuesta a su petición. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela ordene a los accionados responder a su petición y se compulsen copias a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, “para que se estudie y sanciones al los (sic) funcionarios que incurrieron en este silencio”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Saravena destacó las actuaciones procesales más relevantes e informó que el 11 de junio de 2013, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.
Finalmente, agregó que en ese despacho no se presentó ninguna solicitud o derecho de petición y desconocía si de presentarse alguna, la misma fue remitida al juzgado ejecutor. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca manifestó que esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia confirmando la de primer grado el 14 de marzo de 2013, cuya notificación se surtió por edicto No. 4 del 8 al 10 de abril del mismo año, debido a que el condenado no compareció a notificarse personalmente de la decisión. Cumplida esa actuación, remitió el expediente al juzgado que conoció de la primera instancia. En cuanto al derecho de petición radicado por el accionante, informó lo siguiente: … teniendo en cuenta que el proceso estaba en el JUZGADO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE ARAUCA, la solicitud fue remitida a ese Despacho para efectos que resolviera lo pertinente, ordenando que se notificara de tal decisión al señor PABLO EMILIO ORTIZ VARGAS y su apoderado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ofició al JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARAUCA para que informara qué trámite le había dado a la petición del señor ORTIZ VARGAS sobre la extinción de la condena, contestando que en auto de 29 de abril de 2014 negó la solicitud y, que de tal providencia no se pudo notificar al accionante porque éste no aportó dirección de notificación en su escrito, y además, en el expediente figuraba como dirección del penado en forma genérica “Barrio La Estanzuela Manzana A 01 Girón, Santander” y en consecuencia, notificó al defensor del sentenciado que aparecía dentro del proceso, aportando copias de la certificación de entrega de la empresa de correo 472.
Finalmente, anexó copia de los documentos remitidos por el juez de ejecución de penas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
El actor se queja porque el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Saravena no ha respondido a su petición extinción de la condena en su contra y archivo definitivo de las diligencias enviada, mediante correo certificado, el 28 de marzo de 2014. 2. Revisado el expediente se pudo constatar el juzgado accionado mediante auto de 29 de abril de 2014, dio respuesta a esa solicitud en los siguientes términos: En el caso en estudio, tal como se dejó sentado atrás, el señor PABLO EMILIO ORTIZ VARGAS, en sentencia del 27 de octubre de 2011, fue condenado por el Juzgado Penal Adjunto del Circuito de Saravena, por la comisión del delito de rebelión, a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, y aun cuando en dicho momento se ordenó el descuento efectivo de la sanción, en auto del 15 de marzo de 2012, le fue otorgada la libertad, y como se dijo atrás, si bien no se indicó el periodo de prueba, se entenderá que éste corresponde al lapso de tiempo que le faltaba para cumplir el monto de aquella, vale decir, 28 meses y 16 días, los cuales aún no se encuentran cumplidos, por lo que habrá de denegarse la petición que en torno a la extinción de dicha sanción, fue formulada por el Sentenciado.
Sin embargo, esa respuesta no fue recibida porque el accionante, tal y como lo indicó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, no aportó dirección de notificación, y además, en el expediente figuraba una información evidentemente errada, debido a ello se envió notificación al defensor que aparecía anotado en el proceso.
Esa situación no constituye una conculcación al debido proceso porque la ausencia de una dirección de notificación tanto en la petición como en el expediente de ejecución de penas, no es un hecho atribuible a la negligencia de la autoridad sino a la incuria del interesado. Por esa razón, si el peticionario desea conocer el contenido de la providencia debe acercarse al despacho o, por cualquier medio, aportar una dirección de residencia correcta, aclarándosele que esa actuación no reactiva los términos procesales precluidos. 3.
Finalmente, debido a la inexistencia de la vulneración alegada, la Sala no encuentra motivo alguno para compulsar copias penales o disciplinarias, tal y como lo ha solicitado el peticionario en el escrito de tutela. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 6 � Fl. 36 � Sentencia C-595/05 � Fl. 55 PAGE 8