República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74211 Jorge Orlando Guerrero Carrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7984-2014 Radicación n° 74211 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las formas propias de cada juicio. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 3 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo proferido el 31 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual y al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenó a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado. 2.
Ante las deficiencias de tipo probatorio en que se sustentó su condena, el citado elevó sendas solicitudes para el amparo de sus derechos por vía de tutela en contra de la Sala de Casación Penal, y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, mediante marconigrama, le informó que no fueron admitidas a trámite. 3. El accionante acude al mecanismo constitucional para denunciar la transgresión de sus garantías fundamentales derivadas, de un lado, de las múltiples irregularidades en que se incurrió para arribar a la sentencia de condena en su contra, las cuales se sustentan en las “mentiras” de parte de la Fiscalía General de la Nación para edificar la acusación, la negligencia de su abogado defensor, el abuso de poder por parte del juez colegiado que surtió la segunda instancia y el “prevaricato” en que incurrió esta Sala de Casación Penal en sede de casación, al afirmar que mientras la víctima se encontraba en estado de ebriedad, él en su condición de agresor estaba sobrio, desconociendo que su actuar defensivo fue legítimo. 4.
Agrega que acudió al “grado jurisdiccional de consulta” para denunciar estos hechos, y la Sala de Casación Civil se limitó a remitirle sendas comunicaciones, por medio de las cuales se le indicó que no se admitía a trámite sus solicitudes y que debía estarse a lo resuelto en providencias del 8 de abril y 20 de noviembre de 2013. Arguye que ello lo deja en un limbo jurídico ya que no puede ejercer su derecho a la defensa ante los escritos remitidos a esta Corporación, y no se sabe quien los revisa.
Sumado a lo anterior, expresa que se presentó una falta de notificación de las solicitudes de tutela, pues es bien sabido que un marconigrama no suple la notificación que debe hacerse de las peticiones, lo cual de paso le cercenó el derecho a la impugnación. En consecuencia solicitó: “…se ejerza mi restitución de los derechos fundamentales y constitucionales violados por la jurisprudencia en primera, segunda y casación instancias procesales (sic), los cuales se caracterizaron y se constituyeron en vías de hecho, falsa imputación de cargos, desconocimiento del principio de investigación integral, desconocimiento del principio de sana crítica e igualdad de armas y violación al debido proceso y las formas propias del juicio condenatorio.” (..) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación respecto de la apertura penal sobre mi demanda consagrada en este denuncio y también se aclare el por qué no fueron asegurados (sic) las comparecencias de mis testigos – se citaron (3) tres – y sólo se presentó (1) y el porque la señora Juez Dra. Elsy de Riveros Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá no veló, ni garantizó la comparecencia obligatoria de los mismos.
Si se acata en derecho este problema jurídico, concédase mi libertad.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las providencias censuradas fechadas el 30 de octubre y 20 de noviembre de 2013, y 7 de febrero de 2014, a cuyos argumentos se remitió. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente en reparto de Sala Plena para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, se tiene que la queja del actor se dirige específicamente en contra de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2007, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Célula Judicial no casó el fallo de segundo grado proferido el 31 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el de primera instancia y lo condenó a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado. 4.1.
Acusa el demandante a esa providencia, así como a las diversas instancias del proceso, de presentar múltiples yerros y deficiencias de tipo probatorio, así como irregularidades de carácter procesal, con base en los cuales se le encontró responsable del delito endilgado, e insiste en su inocencia. 4.2. Para efectos de proponer los anteriores reparos, el actor promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte, y su homóloga Civil, mediante auto del 8 de abril de 2013, descartó la posibilidad para ello con fundamento en su jurisprudencia de órgano límite y lo instó a no interponer otras acciones de tutela por los mismos hechos.
Con posterioridad, el memorialista presentó sendos memoriales, insiste en los mismos argumentos y aduce la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para la revisión de las anomalías acaecidas dentro del proceso, a lo cual la misma Sala, mediante proveído del 30 de octubre del mismo año, reiteró la improcedencia de la solicitud de amparo y la imposibilidad de tramitar otras peticiones, como el “recurso de queja”.
Se sostuvo al respecto: “1.- De entrada se advierte la improcedencia del escrito con que el actor pretende introducir una nueva acción de tutela o, en su defecto, una motivación adicional a la inicialmente presentada, toda vez que la Sala ya se pronunció sobre el particular en auto de 8 de abril del año en curso, en el que descartó la posibilidad de acudir a este mecanismo, al menos ante esta Corte, para censurar, con base en los hechos que reitera en sus diferentes escritos, las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal seguido en su contra, pues entre ellas se encuentra la del 3 de mayo de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de casación formulado contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la pena impuesta, circunstancia frente a la cual aplicó su jurisprudencia de órgano límite.
Refuerza lo anterior, el hecho que, de dicho escrito, se colige que se le sigue endilgando “vía de hecho” a la mencionada Corporación al proferir la sentencia de 31 de julio de 2006, lo que releva cualquier comentario al respecto. 2.- En relación con de (sic) los medios de ataque igualmente propuestos, también se torna improcedente su trámite y decisión, ya que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de amparo únicamente están previstos como mecanismos de controversia o de control, la impugnación respecto del fallo de primer grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991.” A su vez, en proveídos del 20 de noviembre de 2013 y 4 de febrero de los cursantes se ratificó la improcedencia y reincidencia de las solicitudes de amparo intentadas por el libelista. 4.3.
Razonamiento este que mal podría catalogarse de arbitrario o antojadizo, o per se vulnerador de garantías fundamentales, ya que obedece a la razonada y atendible intelección de la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial en torno a la procedibilidad de la acción de tutela cuando se le emplea para atacar las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA con las determinaciones cuestionadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se encuentran soportadas en un criterio jurídico que no le suscita reparo alguna a la Sala, y le fueron puestas en conocimiento al actor por el medio que se consideró más expedito. 6.
En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las decisiones adoptadas en sede de tutela, para intentar perpetuar la controversia y la inconformidad que mantiene con la interpretación normativa y probatoria efectuada por la Sala de Casación Penal dentro del proceso que se le siguió, pues resulta claro que se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10