CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación73812 HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 7983-2014 Radicación No. 73812 (Aprobado Acta No. 188) Bogotá. D.C., diecisiete de junio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las Fuerzas Militares de Colombia y el Distrito Número 42 de Neiva –Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas –Novena Zona de Reclutamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Afirmó la Personería Municipal de esta ciudad [Neiva] que, HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA es víctima del conflicto armado y está inscrito en el registro único de víctimas desde el 18 de diciembre de 2005.
Precisó que, para el año 2009 el actor se encontraba aun cursando bachillerato cuando fue aprendido por las Fuerzas Militares, quienes al advertir su condición de estudiante, lo citaron para el 27 de julio de 2010 a la ciudad de Neiva a fin de definir su situación militar, sin haber podido cumplir la cita ya que para ese momento laboraba en un finca del Municipio de La Plata.
Reveló que, el joven conformó unión marital de hecho con YEIMI CONSUELO REYES LLANOS, procreando una hija con escasos 9 meses de edad. Resaltó haberse (sic) solicitado el 10 de octubre del año anterior al Comandante del Distrito Militar No. 42, la adopción de medidas administrativas encaminadas a la expedición de la libreta militar al costo señalado por la ley para las víctimas del conflicto armado y la exoneración de la multa impuesta, obteniendo el 21 de octubre siguiente una respuesta mediante la cual no se atendió de fondo la petición. Por lo anterior, reclamó el amparo de los derechos fundamentales de LUCUARA HERRERA y la orden al Comando del Distrito Militar No. 42, en el sentido de eliminar el pago de la multa por concepto de remiso y expedir la libreta militar sin costo alguno, dada la condición de vulnerabilidad y de padre de familia del actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo invocado porque, “… antes de ser interpuesta, la Institución oficial demandada ya había atendido de fondo las inquietudes de la petente…”. Sustentó esa determinación en las siguientes razones: Ubicados ya en el asunto que concita la atención de la Sala, declárese que lo pretendido por el accionante es lograr la eliminación de la multa impuesta por el Distrito Militar 42 en razón a su condición de remiso y así obtener la expedición de su libreta militar a cero costo –Folio 19-; si el 10 de octubre del año (sic) el interesado a través de la Personería de Neiva elevó petición en tal sentido a la citada dependencia militar –ibídem-; y si el Distrito Militar No. 42 probó que el 19 de octubre de la referida anualidad remitió a la Personería Delegada de Derecho Humanos la respectiva respuesta –Folio 44- y al propio Hugo Fernando igualmente le envió el consabido oficio, señalándole cuál era el procedimiento a seguir ante la junta de remisos donde debería justificar el por qué incumplió la citación para el 27 de julio de 2010, cuyo objeto era definir su situación militar, y donde debería allegar la documentación pertinente a efectos de demostrar su condición de desplazado y padre de familia, e informándole que a ese momento no contaba con la fecha de la próxima junta, pero indicándole los medios a través de los cuales podría enterarse de la misma – Folio 45-….
Adicionalmente requirió al Comandante del Distrito Militar no. 42- Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, para que atienda el caso del actor y brinde célere solución a la problemática expuesta por él planteada, una vez rinda los consabidos descargos ante la junta de remisos. LA IMPUGNACIÓN Aunque la demanda fue radicada por la Personería Municipal de Neiva, en nombre y representación de HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA, ha sido éste último quien apeló la decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.
Análisis del caso concreto 1. Consta en el expediente que el 10 de octubre de 2013, la Personera Delegada de Derechos Humanos de Neiva, solicitó al Comandante del Distrito Militar no. 42- Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, adoptar las medidas administrativas necesarias para que le expidan la libreta militar de HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA acuerdo al monto que le corresponde pagar por ser éste víctima del conflicto armado y padre familia.
La autoridad militar respondió por medio de dos escritos, uno dirigido al órgano de control y el otro enviado al joven involucrado. En primer lugar, puso de presente la condición de remiso de HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA: … me permito informarle que se procedió a verificar la información del sistema de información SIIR, se encuentra en condición de remiso, me permito informarle que no hizo presentación el joven HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA a la citación el pasado 27 de JULIO (sic) de 2010, el artículo 41 de la ley 48 de 1993 que reza en el literal g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos, Se lidio (sic) respuesta al señor HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA con el oficio No. 2164/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42-ATUSU 22. ….
En segundo lugar, comunicó el procedimiento para resolver su petición: … como quiera que los motivos que pretenda hacer valer para ser eximido de la condición que ostenta, a fin de dar trámite a su solicitud y proceder en buena manera para solucionarle su inquietud acerca de la definición de la situación militar suya, es necesario hacerle saber que por lo cual se informa (sic) que debe de (sic) estarse informándose (sic) por pagina (sic) www.facebook.com novena zona de reclutamiento, emisora Colombia estéreo, para que asista personalmente a una junta de remisos donde usted puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, puesto que corresponde al ministerio del interior (sic) la autorización de estas juntas. … para que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, deberá presentar una carta dirigida al señor mayor Parada Morales Campo Elías comandante del distrito militar No. 42 (sic) informando los motivos causas y circunstancias (sic) del por qué no se presento (sic) a la convocatoria, anexando soportes de lo informado en esa carta.
No sin antes de realizar (sic) y asistir a esta junta de remisos no es posible acceder a sus pretensiones para la definición y obtención de su libreta militar. 2. Respecto de la petición, debe recordarse que ese derecho es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa..
En conclusión, no existe razón alguna para afirmar que al actor se haya vulnerado el derecho de petición por cuanto la autoridad accionada, en cada una de las respuestas, informó la condición de remiso de HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA y el trámite que éste debe seguir para resolver su situación militar. En concordancia con la jurisprudencia constitucional en cita, la respuesta negativa no constituye, per se, una vulneración de los derechos fundamentales del solicitante. 3.
No obstante, dada la condición de desplazado del joven HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA, confirmada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la Sala prevendrá a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento para que al momento de definir su situación militar, tome en cuenta esa particularidad, pues el hecho de no ponerla en conocimiento “antes de ser citado a una jornada de concentración desde su proceso de inscripción para que hubiese definido su situación militar” en manera alguna puede traducirse en un desconocimiento de su realidad y de la especial protección constitucional de la cual son titulares los desplazados en virtud de la Ley 387 de 1997 y la sentencia T-025 de 2004, entre otras decisiones. 4.
Finalmente, constada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
PREVENIR a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento para que al momento de definir su situación militar, tome en cuenta la condición de desplazado de HUGO FERNANDO LUCUARA HERRERA, pues el hecho de que no haya informado lo pertinente a la autoridad antes de ser citado a la jornada de concentración o desde el proceso de inscripción, en manera alguna puede traducirse en un desconocimiento de su realidad y de la especial protección constitucional de la cual son titulares los desplazados en virtud de la Ley 387 de 1997.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 60-61 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Fl. 19 � Respuesta de 21 de octubre de 2013, No. 2163/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42-ATUSU 22, Fl. 26 � Respuesta de 19 de octubre de 2013, No. 2164/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42-ATUSU 22, Fl. 44 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Informe de 8 de abril de 2014.
Fl. 48 � Informe de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento, de 7 de abril de 2014. Fls. 40-42 � Cfr. Sentencia T-239 de 201313, en la cual se indica: “La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.
Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.” 1 12