Micelio
STP7982-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 132013 CUI 11001020400020230140800 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230140800 Radicado n.° 132013 STP7982-2023 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por José Manuel Gnecco Valencia contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal rechazó de plano una solicitud de cambio de radicación. II.

HECHOS 1.- Entre el 26 y el 30 de junio de 2022 se adelantó, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra José Manuel Gnecco Valencia, procesado por los delitos de homicidio; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; y falsedad en documento privado, debido a que -supuestamente- el 5 de octubre de 2021 le habría disparado a su esposa, María Mercedes Gnecco Serrano, ocasionándole la muerte. 2.- La audiencia de formulación de acusación se celebró el 4 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, y la audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 30 de noviembre de 2022 a 17 de abril de 2023. 3.- El 8 de junio de 2023, el defensor de Gnecco Valencia radicó solicitud de cambio de radicación. Argumentó que han sucedido eventos que representan « un grave riesgo de afectación de la seguridad o integridad personal de los intervinientes, e, incluso, de los servidores públicos ». 3.1.- Lo anterior, porque « del descubrimiento del arma de fuego que disparó el proyectil que cegó la vida de MARÍA MERCEDES GNECCO SERRANO, así como de la identidad de las personas que fueron capturadas en flagrancia, portándola », se desprende que la pistola pertenecía -fue robada por los dos capturados- a la Banda de los Pusey (o los Salsipuedes ), que sería una organización criminal dedicada a hurtar y extorsionar.

Así, indicó que esa arma tiene vínculos con grupos armados organizados al marcen de la ley « cuyo carácter tenebroso y sanguinario son (sic) un lamentable hecho notorio, que, de suyo, implica riesgos para la seguridad de la sociedad en general, y para las partes, intervinientes y servidores públicos en particular ». 3.2.- En la muerte de la señora María Mercedes Gnecco Serrano podrían estar involucrados miembros de la Banda de los Pusey.

En particular, alias Dolly. 3.3.- Sobre lo anterior, el abogado aclaró que no pretendía anticipar la teoría del caso de la defensa, sino advertir los riesgos implícitos « para todos » que existen por el desarrollo de la audiencia de juicio oral en la Isla de San Andrés -que además pueden afectar la independencia de la administración de justicia-, « donde se facilita en extremo para la delincuencia el control de entrada y salida de personas, y sobre el desarrollo de las declaraciones y pruebas, entraña ostensible riesgo para la seguridad y la integridad personal de los intervinientes y los servidores públicos, pues nadie más interesado en que se consolide la errada hipótesis de la acusación, que la banda de delincuencia organizada, para garantizarse la impunidad […]». 3.4.- Por último, sobre el trámite expresó que por la estructura de la Judicatura en la Isla, el asunto no podía radicarse dentro del mismo circuito ni Distrito, aunado a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito está impedido, razón por la que el magistrado del Tribunal que conociera de la solicitud, debía remitirla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.- El 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés remitió la postulación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés. 5.- El 10 de julio de 2023, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación. Ello, porque no se acreditó de manera suficiente que exista un motivo que justifique el cambio de radicación: […] puesto que no son componentes cognoscitivos externos al proceso penal que denoten la falta de garantías procesales para el procesado o que evidencien la imparcialidad del Juzgador de primer grado, no se encuentra ningún sustento real que sostenga firmemente su petición, no se allegaron pruebas suficientes que conlleven al convencimiento que en San Andrés Islas existan circunstancias que pueden afectar la seguridad o integridad personal de los intervinientes al interior del proceso, no se logra determinar que en el transcurrir de la investigación, o en las instancias en que se encuentra el proceso haya habido amenazas, actos intimidantes o en fin que haya ocurrido cualquier acto que indique que la continuidad del proceso de manera virtual en la isla de San Andrés, se vaya a ver afectado por actos delincuenciales por parte de este supuesto grupo, de haberse probado tal aspecto sería lo único que realmente habilitaría un cambio de radicación por la causal alegada por la defensa, para concluir considera esta Sala, que las razones expuestas en el escrito de cambio de radicación se basan en teorías que deberán ser debatidas oportunamente en la etapa probatoria dentro del juicio oral. […] Debe advertirse que, quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial, está en el deber de anexar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial. 6.- El 13 de julio de 2023, José Manuel Gnecco Valencia, a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, en la medida que no revisó la argumentación, ni la cotejó con los medios de conocimiento allegados: « se aportaron informes periciales, declaraciones de testigos, entre otros, que son precisamente los medios de conocimiento que demuestran el riesgo de afectación de la seguridad o integridad personal de los intervinientes, las víctimas o los servidores públicos ». 7.- Enfatizó en que sí expuso, a partir de elementos cognoscitivos externos (la existencia de la banda delincuencia propietaria del arma homicida y su dominio en la Isla), los motivos que justifican el cambio de radicación: el « riesgo potencial está ahí, latente, en las calles y barrios de San Andrés ».

Finalmente, adujo que: […] en un Distrito Judicial de características normales, con varios circuitos judiciales o, por lo menos varios juzgados de igual categoría, se habilita al superior a realizar una verificación de las circunstancias, con miras a establecer la conveniencia de variar la competencia dentro del mismo Distrito; sin embargo, en el caso de San Andrés, con un sólo circuito compuesto de dos juzgados, de los cuales uno está impedido, es claro que de entrada planteaba un cambio de Distrito, competencia exclusiva de la Corte.

Eso fue advertido en la solicitud. De tal forma, en criterio del rubricante, el Tribunal no era competente para pronunciarse, porque en las circunstancias concretas y únicas de San Andrés, la sola solicitud implicaba la necesaria intervención de la Corte. 8.- Por tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, ordenarle que en cuarenta y ocho horas resuelva la solicitud de cambio de radicación apreciando integralmente los medios de conocimiento. « Sí (sic) así lo estimare el accionado, remitiera -en el mismo plazo- a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para lo de su competencia ».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La acción de tutela fue admitida el 14 de julio de 2023, ordenando enterar a la accionada y vincular « al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI: 880016001209202100181) ». 10.- El 19 de julio de 2023 el apoderado del accionante solicitó como medida provisional que se ordenara al referido Juzgado que se abstuviera de instalar la audiencia de juicio oral (sesión programada para el 25 de julio de 2023), hasta tanto no se hubiera resuelto la acción de tutela.

La magistrada ponente negó esa postulación a través de Auto de 21 de julio de 2023. 11.- Durante el término de traslado del auto admisorio, se recibieron las siguientes respuestas: 11.1.- El Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Bogotá y el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -ambos de la Delegada para la Seguridad Territorial- solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, pidieron negar la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales, y compulsar copias disciplinarias al abogado solicitante. 11.2.- El magistrado ponente de la decisión atacada -la de 10 de julio de 2023- respondió dando cuenta de los motivos de esa providencia, la cual adjuntó. 11.3.- El representante de las víctimas pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el Tribunal no incurrió en ningún yerro.

En particular, pidió tener en cuenta lo siguiente: […] independientemente de que la defensa pretenda anticipar la resolución del juicio a un debate sumario buscando que se indique por la judicatura que el arma homicida y los responsables del hecho son terceras personas ajenas al acusado, debe indicarse que, en todo caso, no guarda ningún respaldo jurídico la tesis de que los jueces de conocimiento de San Andrés no puedan adelantar juicios cuando puedan estar involucrados miembros de la banda los Pusey, pues solo en gracia de discusión y con la finalidad de resaltar lo absurdo de la petición, debe indicarse que, tal y como se desprende de la solicitud de cambio de radicación del defensor, ya varios miembros de esta organización criminal han sido procesados y condenados por jueces penales de San Andrés, por lo cual, se diluye por completo a través de los medios de prueba la alegación de riesgo para las partes e intervinientes 11.4.- La Procuradora 85 Judicial II Penal de San Andrés y el Procurador Judicial I Penal de Bogotá requirieron declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto el asunto no cumple el requisito general de relevancia constitucional.

Adicionalmente, consideraron que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico. De otro lado, destacó que desde el 4 de noviembre de 2022 al 6 de junio de 2023 se han adelantado audiencias virtuales en San Andrés, sin que existan circunstancias que afecten la seguridad de los protagonistas, o que permitan dilucidar que se van a presentar, así el juicio sea presencial. 11.5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés informó que siempre ha actuado de manera célere y en aras de garantizar los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- ¿La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció el derecho fundamental al debido proceso de José Manuel Gnecco Valencia al rechazar de plano su solicitud de cambio de radicación? 14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de José Manuel Gnecco Valencia, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 18.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía del derecho fundamental al debido proceso;

(ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la providencia cuestionada data del 10 de julio de 2023, y aquella fue presentada tres días después. 19.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una irregularidad procesal relevante (que el Tribunal accionado no habría seguido el procedimiento del cambio de radicación) y también una cuestión sustancial (i.e. el contenido del Auto de 10 de julio de 2023);

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 20.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. Sin embargo, antes de ello se expondrá un acápite sobre la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en materia de cambio de radicación. e. Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cambio de radicación en la Ley 906 de 2004 21.- Tratándose del cambio de radicación regulado en la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (artículos 46 a 49), la Sala de Casación Penal ha señalado que esa figura puede disponerse de manera excepcional, en el evento de que en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento, o (v) la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos (CSJ AP1534-2021, AP1823-2021, AP2859-2021, AP5657-2021 y AP4605-2022). [2: Sobre lo regulado en la Ley 600 de 2000 ver, entre otras providencias: CSJ AP994-2021.] 22.- En particular, cuando se alegue el peligro para la seguridad de los funcionarios judiciales, las partes, intervinientes o testigos, debe acreditarse que (a) existe una real afectación o riesgo para la seguridad de los partícipes del proceso, (b) las medidas adoptadas para conjurar tales riesgos resultan infructuosas, y (c) no existen otros mecanismos jurídicos que garanticen el avance del proceso sin riesgo para quienes intervienen en la actuación (CSJ AP1823-2021). 23.- La Sala ha resaltado que el cambio de radicación es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso, y que su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan (CSJ AP1534-2021, AP2859-2021, AP5657-2021 y AP4605-2022). 24.- Ligado a ello, ha explicado que el cambio de la radicación depende de situaciones exógenas, que guardan estrecha relación con las condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, es decir, solo opera cuando se acrediten factores externos[footnoteRef:3] que comprometan la imparcialidad o independencia de todos los funcionarios judiciales de la región (CSJ AP1534-2021). [3: Cuando lo que se alega es la existencia de presuntos intereses malsanos y parcialidad de los operadores de justicia encargados de definir un asunto concreto, el Legislador estableció instrumentos diversos para separarlos del conocimiento del caso (v.gr. impedimentos y recusaciones), al tratarse de razones eminentemente individuales o particulares que recaen sobre la persona.] 25.- Ahora bien, constituye carga de quien promueve el incidente demostrar el motivo invocado, para lo cual no solo debe explicar su procedencia sino aportar las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación (CSJ AP2001-2019 y AP5657-2021).

En particular, sobre esa carga argumentativa, en el Auto AP2857-2021 la Sala especificó: La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad, dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son: Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento, es decir, desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.

Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público [[footnoteRef:4]]. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ejusdem. [4: En la sentencia C-031 de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación.] Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial.

Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso [negrillas originales]. 26.- Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha indicado que con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias (i.e. en el mismo distrito o en uno diferente), corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, verificar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar las circunstancias que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial, pues sólo en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento (CSJ AP1889-2016, AP766-2021, AP1823-2021, AP2859-2021, AP5657-2021 y AP3726-2022). 27.- De manera más detallada, sobre el trámite que debe seguirse frente a una solicitud de cambio de radicación, la Sala ha fijado las siguientes pautas (CSJ AP766-2021 y AP5655-2022): 1.

Del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan la solicitud, trámite y decisión del cambio de radicación, y de la reiterada jurisprudencia de la Sala en esta materia, se establece que el procedimiento que debe seguirse en estos casos, es el siguiente: 1.1. La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (artículo 47, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). 1.2.

El juez que recibe la solicitud debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite, (i) si se encuentra debidamente fundamentada, y (ii) si está acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes. Y también, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47 (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). 1.3.

Superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado 53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre otras). 1.4.

El tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar, (i) si justifican el cambio de sede, (ii) si de ameritarlo, pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o (iii) si se requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte [[footnoteRef:5]] (CSJ AP3773-2019, septiembre 6 de 2019, radicado 56032). [5: «La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente. // De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito» (CSJ AP4605-2022, subrayas no originales).] 28.- De igual manera, la Sala ha resaltado que, dada la excepcionalidad del cambio de radicación, esos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente (CSJ AP766-2021, AP1823-2021 y AP5657-2021).

Así, en casos donde no se satisfagan esos requisitos, la Corte -por regla general[footnoteRef:6]- se abstiene de resolver esas postulaciones (CSJ AP766-2021, AP5657-2021 y AP5655-2022). [6: Sobre las excepciones (v.gr. cuando es el Tribunal el juez de conocimiento respecto del cual se solicita el cambio de radicación), ver CSJ AP1823-2021 y AP5657-2021.] f. Análisis de los requisitos específicos 29.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante, a través de su abogado, únicamente reprochó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, aunque adicionalmente cuestionó que no habría seguido el procedimiento sobre el cambio de radicación (ver supra, párr. n.° 8), es decir, implícitamente planteó la configuración de un defecto procedimental.

La anterior falencia no es impedimento para emitir un pronunciamiento sobre el segundo punto, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023 y STP6363-2023). 30.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda.

Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023 y STP6363-2023). 31.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la Sala estima que José Manuel Gnecco Valencia, a través de su apoderado, expuso con claridad la conducta controvertida y planteó la discusión sobre dos defectos: fáctico y procedimental, los cuales serán estudiados en ese orden: 31.1.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815-2023 y STP7150-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). En el caso concreto, la Sala estima que no se presentó este defecto, toda vez que los argumentos del accionante (respaldados con diferentes medios de conocimiento, como un informe de investigador de campo o las declaraciones de un miembro del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional), relacionados con el riesgo que representa la Banda de los Pusey -que supuestamente sería la propietaria del arma con la que le dispararon a la señora Gnecco Serrano- para la seguridad o integridad personal de los intervinientes y de los servidores públicos; sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado, solo que estimó que no se acreditó de manera suficiente el motivo para alterar la competencia territorial (ver supra, párr. n.° 6).

Para la Sala esa decisión no es irrazonable ni arbitraria, por lo que las discrepancias de José Manuel Gnecco Valencia no tienen la entidad suficiente para configurar el defecto fáctico ni, en consecuencia, para habilitar la intervención del juez de tutela en la órbita probatoria del Tribunal accionado (i.e. la acción de tutela no es una instancia adicional).

Ello, ligado al carácter excepcional y residual que exige la figura del cambio de radicación, que conlleva al cumplimiento de una exigente carga argumentativa (ver supra, párr. n.° 23, 24 y 26). 31.2.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022 y STP2329-2023) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».

(CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 32.- Para la Sala también es desacertada en este punto la apreciación de José Manuel Gnecco Valencia (ver supra, párr. n.° 8), ya que la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tenía el deber de remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 33.- Como se reiteró en el acápite “e” de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara al establecer que los tribunales deben verificar (i) si la solicitud es procedente, y (ii) si para conjurar las circunstancias que fundamentan la postulación es suficiente con ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial o, en caso contrario, si debe enviarse a otro, evento este último en el que debe remitir la solicitud a la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, « solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito » (ver supra, párr. n.° 27 y 28). 34.- En el caso concreto, como el Tribunal estimó que la solicitud de José Manuel Gnecco Valencia era improcedente -motivo por el que la rechazó de plano-, no debía remitir el asunto a la Sala de Casación Penal.

Es decir, « si la petición de cambio de radicación agotó el referido trámite ante las autoridades competentes, y el Tribunal descartó la procedencia de su solicitud al no encontrar debidamente probadas las circunstancias alegadas, el trámite culminó ante esa colegiatura » ( Cfr. CSJ AP766-2021). g. Conclusión 35.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por José Manuel Gnecco Valencia contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que esa autoridad judicial no vulneró su derecho fundamental al debido proceso al rechazar de plano su solicitud de cambio de radicación. En concreto, porque corroboró que no incurrió en (i) defecto fáctico, por cuanto los argumentos -y medios de conocimiento- presentados por el accionante sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, solo que estimó que no se acreditó de manera suficiente el motivo para alterar la competencia territorial, decisión que, a juicio de esta Sala, no es irrazonable ni arbitraria; ni (ii) defecto procedimental, ya que al rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal no tenía el deber de remitir el asunto a la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Permiso Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 23