República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.032 ANGELA PATRICA UMAÑA MURGUEITIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7982-2014 Radicación N° 74.032 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Ángela Patricia Umaña Murgueitio, frente al fallo del 8 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: La doctora ÁNGELA PATRICIA UMAÑA MURGUEITIO, en su condición de Defensora Pública, refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar legal el procedimiento de captura de MILLER ALFADEZ HOYOS HOYOS, proferida por el JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad el día 5 de febrero de 2014, la cual correspondió para trámite de segunda instancia, al JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, despacho que, mediante providencia del 2 de abril de la presente anualidad, en lugar de desatar la alzada, declaró desierto el recurso, quedando en firme la providencia adoptada por la funcionaria de primer grado, “pues no concedió el recurso de queja”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo al estimar que la decisión de declarar desierto el recuso de apelación se ajustó a la ley, por cuanto la accionante no cumplió con la obligación de sustentarlo adecuadamente. Igual, advierte, que la letrada guardó silencio ante la decisión que cuestiona, de suerte que no es cierto que se hubiese negado el recurso de queja.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela al momento de ser notificada personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales que reclama la defensora pública al declarar desierto el recuso de apelación que interpuso contra la decisión que avaló la legalidad de la captura de su representado.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por cuanto los reparos planteados por la accionante debió cuestionarlos al interior del proceso penal correspondiente a través de los recursos ordinarios que dejó fenecer, veamos: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la Sala advierte que la letrada no agotó adecuadamente los mecanismos procesales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones judiciales que califica de irregulares.
En efecto, en el expediente se establece que Ángela Patricia Umaña Murgueitio interpuso el recurso de apelación contra la decisión que declaró legal la captura de su representado, sin embargo, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, luego, es claro que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. 2.
Además, conviene precisar que la quejosa, contaba con otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso, pues ante la decisión que declaró desierto el mecanismo de alzada contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 179A de la Ley 906 de 2004: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición” Lo expuesto, pone de presente que la defensora pública acude a este mecanismo constitucional desconociendo su carácter subsidiario.
Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7