República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 74.146 Luis Rafael Rojas Cabrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7981-2014 Radicación N° 74.146 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Rafael Rojas Cabrales, frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Fiduprevisora, en calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Luis Rafael Rojas Cabrales promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, en aras de obtener, el reconocimiento y pago incremento del 14% de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 1.2. El 10 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, entre otros, declarar prescritas las pretensiones y absolvió a la entidad demandada. 1.3.
Frente a esa determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.4. Rojas Cabrales promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que se negaron a reconocerle la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez.
Manifestó que los despachos accionados desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que solicitó revocar las decisiones emitidas y acceder a su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de 6 meses desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, sin que se encuentre demostrada una causal que justifique la inactividad del accionante ni la existencia de una trasgresión de garantías de terceros afectados.
LA IMPUGNACIÓN Luis Rafael Rojas Cabrales indicó que el derecho a la pensión es imprescriptible y agregó que es una persona humilde que no tiene conocimientos jurídicos, razón por la cual no había hecho uso de esta herramienta constitucional. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, los fallos proferidos por las autoridades accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del actor.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dijo en su sentencia: (…) En el caso particular, el matrimonio de la demandante es de fecha 7 de Enero de 1980, por lo que la partida de matrimonio se podía presentar para acreditar el vínculo de manera supletoria, en caso de inexistencia del registro, o porque no existe éste, o porque fue destruido, y no fue reconstruido, tal como lo señala la sentencia del H. Consejo de Estado; circunstacias que no fueron manifestadas por las partes en el presente proceso, razón por la cual no se tendrá por demostrado el vínculo matrimonial.
De ahí que no se da por demostrado el vínculo matrimonial, ni la calidad de cónyuge del actor en la señora Diocelina Castro Alvear. (…) Dilucidado lo anterior se hace pertinente establecer que al no reunir los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 para acceder al incremento por cónyuge a cargo, hay lugar absolver al Instituto Seguros Social con respecto a esta pretensión; pero si en gracia de discusión se pensara que efectivamente al actor y se le reconociera el derecho al incremento por cónyuge a cargo esta pretensión la misma, no prosperaría por cuanto se hallaría afectado por el fenómeno de la prescripción. Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el interesado, como quiera al interior del proceso ordinario laboral no quedó demostrado el vínculo matrimonial entre éste y la señora Diocelina Castro Alvear, Sumado a lo anterior, el peticionario solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, después de más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 a 29 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 30 a 38 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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