CUI 1100122040002022-0460701 Tutela de 2ª instancia n º 128046 Ricardo Rodríguez Henao DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP798-2023 Radicación nº 128046 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Ricardo Rodríguez Henao, frente el fallo proferido el 28 de noviembre del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocados y presuntamente lesionados por la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “ El demandante informa que el pasado 16 de septiembre, radicó memorial ante la autoridad demandada, mediante el cual pidió información del estado de la investigación radicado No. 50001600056720210227500 en la cual funge como denunciante, la que fue reiterada en misiva del 20 de octubre siguiente, sin recibir respuesta alguna.
Afirma que la conducta de la accionada vulnera su derecho fundamental de petición. Como efectivo restablecimiento de esa garantía, pidió que se ordene Fiscalía requerida, dar respuesta de fondo a lo reclamado.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción con ocasión a la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto la parte accionada, la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la solicitud el 24 de noviembre de 2022, respuesta que se envió a la dirección electrónica ricardo.rodriguez@hotmail.com. Así mismo declaró la improcedencia del amparo, por cuanto estimó que cualquier orden emitida no producirá efecto alguno. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Judicial de Bogotá; argumenta que el A – Quo careció de sustento fáctico al momento de proferir el fallo.
Igualmente, esbozó que la comunicación enviada por parte de la Fiscalía el 24 de noviembre de 2022 fue a la dirección electrónica ricardo.rodriguez@hotmail.com, pese a que su correo electrónico es ricardo.rodriguez@hotmail.fr, tal como lo dejó plasmado en el acápite de notificaciones. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar el amparo invocado por Ricardo Rodríguez Henao, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Pues, advirtió que la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Bogotá respondió la solicitud elevada por el interesado, el 24 de noviembre de 2022, respuesta que fue enviada al correo ricardo.rodriguez@hotmail.com. Pues bien, se partirá por señalar que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] o 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ] El presente asunto, obedece a la inconformidad de Ricardo Rodríguez Henao, en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al dejar de pronunciarse sobre la postulación de información del estado de la investigación con radicado 500016000567202102275, donde ostenta la condición de denunciante.
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde el punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:3] [3: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, Nº 262;
CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que se debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº. 9, párr. 24.
En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 16 de septiembre de 2022 a la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Bogotá información del radicado 500016000567202102275, reiterando dicha solicitud el 20 de octubre de 2022, de la cual se advierte que –en el curso de la demanda de tutela- y conforme lo destacó el A-quo, fue resuelta por la autoridad demandada el 24 de noviembre de 2022.
En ese orden de ideas, la Corte no comparte el criterio esbozado por la primera instancia. Pues, si bien es cierto, la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, envió al interesado respuesta del derecho de petición el 24 de noviembre de 2022, también lo es que tal respuesta fue remitida a la dirección electrónica ricardo.rodriguez@hotmail.com, como se puede observar en los documentos aportados como soporte de oposición remitidos por la autoridad accionada, esto es, correo electrónico que, valga la pena resaltar, es errado por cuanto la dirección electrónica establecida por el accionante, para recibir comunicaciones, no era otra que ricardo.rodriguez@hotmail.fr, conforme lo puntualizó en el acápite de notificaciones de la solicitud de información. Por manera que, es un hecho cierto, que Ricardo Rodríguez Henao presentó una postulación de solicitud de información de un proceso adelantado ante la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Bogotá que no ha sido notificada.
Así, lo que se considera procedente es revocar el fallo impugnado, para su lugar conceder el amparo invocado por Ricardo Rodríguez Henao, pues al haber transcurrido 4 meses y seis días sin que se dé respuesta sobre la petición elevada el 16 de septiembre de 2022 presentada por éste, es clara la vulneración de la que está siendo objeto el accionante, lo que amerita la intervención del juez constitucional, en aras de la protección de los derechos fundamentales deprecados.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se ordenara a la Fiscalía 67 Delegada ante Tribunal Superior Judicial de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición elevada por Ricardo Rodríguez Henao, el 16 de septiembre de 2022, reiterada el 20 de octubre de 2022, al correo electrónico ricardo.rodriguez@hotmail.fr, que fue el aportado por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecadas por Ricardo Rodríguez Henao.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 67 Delegada ante Tribunal Superior Judicial de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición elevada por Ricardo Rodríguez Henao, el 16 de septiembre de 2022, reiterada el 20 de octubre de 2022, al correo electrónico ricardo.rodriguez@hotmail.fr, que fue el aportado por el peticionario.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10