República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.982 JOSE MELQUISEDEC GOMEZ GARCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7977-2014 Radicación N° 73.982 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por José Melquisedec Gómez García, frente al fallo del 5 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional y que en virtud de lo anterior, ha llamado en múltiples ocasiones al Call Center con el objeto de solicitar citas médicas, ordenes de consulta especializada, suministro de medicamentos, pero ha sido imposible por cuanto las líneas telefónicas están ocupadas o le manifiestan que « nuestros operadores se encuentran ocupados, no hay agenda, no hay médico disponible o indican que vaya al médico particular porque no hay presupuesto para esos especialistas». 2.
Señala que hasta el momento de la presentación de la acción no ha sido posible la asignación de los servicios médicos que requiere para sobrellevar los problemas de salud que lo aquejan, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales. 3. Agrega, que requiere el medicamento Pregabalina de 75 gr formulado por la médica tratante el 11 de marzo de los corrientes, para su tratamiento psiquiátrico el cual ha tenido que costear por sus propios recursos. 4.
Bajo ese contexto, acude a la presente acción constitucional para solicitar que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asigne las citas médicas ordenadas por los galenos que están al tanto de su estado de salud y de igual forma la entrega de la medicina referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por un lado, rechazó la acción frente a la mayoría de las pretensiones por temeridad, pues en anterior ocasión otra Sala de esa Corporación ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, y por el otro, negó el amparo en relación con una situación que no fue expuesta en la pasada tutela (entrega de un medicamento), por haberse configurado un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que si bien es cierto ha presentado dos tutelas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, también lo es que las pretensiones no son las mismas, pues no se le han asignado la totalidad de las citas proscritas por los médicos tratantes, como tampoco la entrega del medicamento Pregabalina de 75 gr, eventualidad que no fue objeto de estudio de la primera acción de tutela.
Refirió, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte accionada ha brindado respuestas simuladas y mentirosas para excusar un servicio de mala calidad, por lo que se hace necesario acudir al juez constitucional. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente.
Para resolver, se deberá considerar los registros obrantes en esta Corporación respecto a otra acción de tutela interpuesta por el hoy accionante. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas.
En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo el fenómeno de la temeridad. Dice la norma en comento: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido (CC T- 010/92): “…el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.
En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que: i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.
En esta ocasión, de nuevo se ha podido constatar que José Melquisedec Gómez García acude a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existen pronunciamientos definitivos tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 7 de marzo de 2014 y por parte de esta Corporación, tal como consta en lo decidido dentro del radicado 72.732 del 10 de abril de los corrientes (CSJ STP4525-2014).
En aquel proveído el acontecer fáctico fue el siguiente: “Manifiesta el actor que el 16 de enero de 2014 radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual pretendía la asignación de citas para diferentes especialidades médicas, debido a las patologías de cervicalgia crónica y túnel carpiano derecho que presenta.
Ello en razón a que si bien sabe que las citas médicas se asignan a través de una línea telefónica, el ha intentado incansablemente la programación de las mismas, pero ha sido imposible porque la línea siempre está ocupada o si logra que contesten le informan que no hay agenda disponible, situación que ocurre en forma permanente y que afecta su derecho constitucional a la salud.
Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su petición, por lo que demanda se ordene al accionado pronunciarse de fondo sobre el particular y programar las citas para exámenes y atención médica especializada que requiere, de conformidad con las autorizaciones que han expedido sus galenos tratantes.” En aquella oportunidad, la solicitud de amparo fue denegada al estimar que se había configurado un hecho superado, por cuanto las cita médicas ordenadas al accionante fueron debidamente asignadas.
No obstante, exhortó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, de manera diligente y oportuna, brinde los servicios médicos que requiere el actor, así como aquellos que eventualmente prescriban los médicos tratantes para el manejo de su enfermedad, mediante la autorización de citas, procedimientos, exámenes e insumos, así como la remisión para ante instituciones médicas que hagan parte de su red de servicios; en aras de garantizarle una efectiva atención en salud.
De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es José Melquisedec Gómez García, (ii) la autoridad accionada es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (iii) los derechos fundamentales invocados fueron la salud, la seguridad social y de petición y (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica especialmente en que los servicios médicos no le han sido prestados.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. 2. Inconformidad con la entrega de medicamento. Tal como lo estimó el Tribunal, el reparo invocado por el quejoso relacionado con la falta de suministro del medicamento Pregabalina de 75 gr para su tratamiento psiquiátrico, no fue objeto de estudio en la primera sentencia de tutela, por lo que estimó pertinente pronunciarse de fondo arribando a la conclusión que se había configurado un hecho superado.
No obstante, la Sala se aparta de tal apreciación porque en últimas la medicina que solicita el actor no le ha sido entregada. Sin embargo, estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno frente a este tópico, si en cuenta se tiene que la entidad accionada ha obrado conforme a los protocolos médicos, pues una vez que recibió la petición de entrega de medicamento la remitió al Comité Técnico Científico para su respectiva revaloración, procedimiento que actualmente se encuentra en trámite y del cual fue informado el paciente a la dirección que suministro en su requerimientos.
Así las cosas, -se repite-, no es que se haya configurado un hecho superado como lo estimó el A quo, lo que se vislumbra es la intención del actor de acceder a la entrega directa de la medicina desconociendo que ello conlleva a un trámite previsto en la Ley. En suma, si la entrega del medicamento no se ha efectuado, no es por una posición arbitraria o negligencia de la entidad accionada, sino por el procedimiento que se están adelantado para su aprobación. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras, sentencias C-023 de 1998, T-883 de 2001. PAGE 10