República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.74.020 Carlos Modesto Ditta Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7972-2014 Radicación N° 74.020 Acta N°190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Modesto Ditta Romero, a través de apoderado judicial, y el Vicerrector Académico de la Universidad del Magdalena, frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó al primero de ellos, la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Del presente trámite se ordenar enterar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Universidad del Magdalena y al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha institución.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Carlos Modesto Ditta Romero promovió proceso ordinario laboral en contra de la Universidad del Magdalena, en aras de obtener la declaratoria y pago de las acreencias laborales. 1.2. El 25 de julio de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, entre otras disposiciones, condenó a la entidad educativa a la cancelación del incremento del 145% de la prima de carestía, en valor de $3.843.240,60 y las diferencias dejadas de percibir por el aumento del 30% sobre los subsidios de transporte y alimentación, en la suma de $7.888.011,57. 1.3.
Frente a esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 27 de agosto del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, inadmitió el mismo, por indebida sustentación. 1.4. Esa decisión fue recurrida en súplica, la cual fue despachada en forma desfavorable el 30 de septiembre de esa anualidad por el Ad quem. 1.5.
Ditta Romero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haberle negado el recurso de alzada.. Indicó que en el presente asunto se configuró lo que la Corte Constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y refirió que agotó los mecanismos ordinarios de defensa.
Solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto las providencias emitidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones atacadas no se tornaron irregulares, arbitrarias o ilegales, ya que se profirieron en cumplimiento de la autonomía e independencia que caracteriza a los funcionarios de la justicia ordinaria.
Manifestó que las mismas obedecieron al análisis de la situación fáctica dentro del marco normativo correspondiente y a los precedentes establecidos sobre el tema. LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado de Carlos Modesto Ditta Romero remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. 2. El Vicerrector Académico de la Universidad del Magdalena señaló que el Ad quem prefirió dar aplicación a las normas procesales rigorosas que al derecho sustancial a favor de las partes en virtud del principio de la doble instancia. Por lo anterior, pidió revocar las determinaciones mediante las cuales se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y al principio de doble instancia del interesado, por haberle negado el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el interesado, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cual le permitieron determinar que no resultaba procedente admitir el recurso de alzada.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 27 de agosto de 2013, dijo: (…) El descenso a la ocurrencia de autos, deja al descubierto que las partes demandada y demandante no sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 22013 (…). Como acaba de verse, no se expresaron las razones, ya jurídicas ora probatorias, de inconformidad de ambos impugnantes con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el oficio judicial que pronunció la providencia de cuya impugnación se trata.
En otro giro: no se indicaron cuáles fueron los errores en que incurrió el juez de conocimiento, por qué se considera que cometió esos yerros, cuál es la situación fáctica y cuál es la conclusión jurídica correcta y el porqué de ella. (…) Los recurrentes debieron señalar la apreciación del juez y las argumentaciones en que se soportó la determinación materia de la cesura, lo equivocado de aquélla y la posición jurídica correcta, en el sentir de los impugnantes.
No huelga señalar que con la expresión de la Ley 1149 de 2007, se modificó lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es así como no se elimina la carga de sustentar el recurso de apelación, sino que la sustentación debe ser sucinta y en lo estrictamente necesario. Con fundamento en lo anterior, es claro que no le resultaba procedente al Tribunal accionado admitir el recurso propuesto por las partes, como quiera que la alzada no fue sustentada en debida forma, ya que los escritos no contenían las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentaban sus inconformidades.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 358 al 359 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 383 al 389 ibídem. � Cfr. Folios 397 al 401 ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10