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STP7969-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1076 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1081 de 2016Ley 1801 de 2016Ley 906 de 2004

CUI: 19001220400420250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 145252 Emilcer Muñoz Bolaños DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7969-2025 Radicación n° 145252 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Emilcer Muñoz Bolaños, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Inspección de Policía Municipal y la Fiscalía Local de El Tambo (Cauca).

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES “Indica la accionante que, el 2 de marzo de 2024 el señor José Rodrigo Polindara Polindara movió los mojones de la parte superior de la finca donde reside, luego, para el 27 de mayo movió los mojones de la parte inferior, el 02 de junio comenzó por desviar el agua de un nacimiento que utiliza para el pozo de peses, sustento económico de su familia; razón por la que procedió a solicitar permiso ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca debido a la prohibición del señor Polindara de acercarse para quitar el bloqueo de la manguera, tiempo después, el ciudadano tiró unas tirillas de guadua que se hicieron con el propósito de hacer un rancho cerca de dichos pozos, la excusa relata que fue haberse pasado 20 centímetros de más, aun sabiendo que ello ya se había tratado con los dueños de la finca.

Para el 06 de enero de 2025, menciona que el ciudadano Polindara volvió a quitar la manguera del nacimiento de agua, el 26 de febrero dañó el camino rural que se había arreglado, y finalmente, el pasado 10 de marzo la agredió físicamente con un machete, causando una herida en la mano derecha que requirió 10 puntos de sutura, intentando a la par, agredir a su esposo, el señor Juan Carlos Arcos Sánchez. 1.1 En escrito posterior, la actora manifestó que se ratificaba de su escrito de tutela, afirmando además que, el señor José Polindara es una persona conflictiva y significa un peligro para la comunidad, temiendo por su vida y la de su familia.

(…) Con el amparo de las garantías fundamentales invocadas, la accionante solicita que; se restrinja a la persona amenazante, la Fiscalía Local de El Tambo (C) proceda con la demanda impuesta en contra del señor José Polindara; que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cauca gestionar e intervenir la concesión solicitada, con el fin de tener el derecho al uso del agua; que se ordene a la Inspectora de Policía de El Tambo hacer su labor, dado que a la fecha no se evidencia ninguna gestión o acompañamiento del caso; que se ordene al señor José Polindara la indemnización o multa por el incumplimiento al acuerdo de no agresión física y verbal y además, que se prohíba el acercamiento a la accionante y su familia, debiendo permanecer a una distancia prudente; que se tomen las medidas preventivas necesarias para evitar una nueva agresión por parte del ciudadano Polindara y finalmente, se ordene permitir el arreglo del camino rural que da acceso a los pozos de crecimiento de peces, o en su defecto, no intervenir, entendiendo que el negocio se hizo con los dueños de la finca”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en las respuestas e información aportada por las accionadas, indicó que, de cara a las inconformidades que puso de presente Emilcer Muñoz Bolaños, se lograba establecer: 1. Que la Inspección de Policía del Tambo (Cauca), a partir de la queja formulada por la accionante, practicó diligencias de descargos para esclarecer la situación y eventualmente adoptar medidas correctivas, conforme lo prevé la Ley 1801 de 2016, asimismo, fijó fecha para el 11 de abril de 2025 para buscar alternativas de conciliación. 2.

La Fiscalía Local de ese municipio, conoce la denuncia penal que promovió Emilcer Muñoz Bolaños, derivada de una lesión que sufrió con arma cortopunzante el 11 de marzo de 2025. A esta se le asignó el número de investigación 192566000621202500042, habiéndose adelantado actuaciones atinentes a: remitir a la denunciante a dos valoraciones de medicina legal; citarla para que rindiera ampliación de denuncia, también para la práctica de diligencia de conciliación, y, por último, se ofició a la Estación de la Policía de El Tambo para que se brindaran medidas de protección en favor de la denunciante. 3.

La Personería Municipal de El Tambo, ha realizado seguimiento al caso, además puso en conocimiento la difícil actitud de las partes en conflicto, lo que ha llevado a que la referida Inspección y Fiscalía Local adelanten el trámite correspondiente dentro del marco de su competencia. 4. El denunciado, al igual que lo hizo la accionante, informó haber recibido agresiones, asimismo, indicó que el problema se deriva de una permuta de predios que hizo con la actora y que ha llevado a que se deban mover los mojones para fijar los linderos. 5.

Por último, en relación con el actuar de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, destacó que la accionante radicó el 20 de febrero de 2025 una solicitud de concesión de aguas residuales, a la que se le está efectuando el estudio pertinente por la naturaleza del tema. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela, especialmente, porque la accionante ha hecho uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorga, al punto que las autoridades accionadas vienen adelantando distintas actuaciones dentro del marco de competencia para esclarecer los hechos.

En todo caso, las exhortó a las demandadas y vinculados para que contribuyeran a mermar el conflicto que se viene presentando. DE LA IMPUGNACIÓN Emilcer Muñoz Bolaños, refiere que en el fallo de tutela de primera instancia no valoró adecuadamente la situación sobre la cual sustenta la presunta afectación al derecho, además considera que los exhortos son insuficientes para cesar la vulneración. En consecuencia, solicita “(…) se revoque la decisión de improcedencia de la acción de tutela y se ordene la protección de los derechos fundamentales vulnerados”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ostentar la condición de superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el citado Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Emilcer Muñoz Bolaños, al concluir que las autoridades accionadas, de cara a los hechos sobre los cuales sustentaba la presunta afectación de derechos fundamentales, venían adoptando decisiones dentro del marco de sus competencias.

La accionante, conforme lo expone en su impugnación, considera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para impartir órdenes a las autoridades demandadas con el propósito que éstas adopten medidas efectivas para cesar la afectación de derechos fundamentales que reclama. El propósito que persigue, acorde con las pretensiones que consignó en la demanda, consiste en que se ordene: i) “(…) la Fiscalía Local de El Tambo (C) proceda con la demanda impuesta en contra del señor José Polindara”; ii) “ se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cauca gestionar e intervenir la concesión solicitada, con el fin de tener el derecho al uso del agua” iii) “se ordene a la Inspectora de Policía de El Tambo hacer su labor, dado que a la fecha no se evidencia ninguna gestión o acompañamiento del caso”; y, iv) “se ordene al señor José Polindara la indemnización o multa por el incumplimiento al acuerdo de no agresión física y verbal y además, que se prohíba el acercamiento a la accionante y su familia (…)”.

La Sala, diferente al análisis realizado en primera instancia, abordará el tema desde el punto de vista de mora judicial o administrativa, considerando que, a partir de la agresión que la accionante dice haber recibido el 10 de marzo de 2025, señala que las autoridades vinculadas, pese a que tienen conocimiento de la actuación, no han definido la situación jurídica de los asuntos que tienen a su cargo.

Sobre este particular se fijará un marco jurídico sobre el tema de mora judicial y administrativa, y posteriormente se analizará el caso concreto. 1.- Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93, CC T 431-1992).

En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho.

Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo se le impide el funcionario judicial, “ anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación[footnoteRef:1] señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. [1: CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023] Verificados tales aspectos, el juez de tutela debe establecer si la mora es justificada, de conformidad con los postulados fijados por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y de ser así, tiene tres opciones: (i) negar la violación de los derechos invocados ante la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) conceder el amparo, ordenando excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión; lo que sucede cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supera el plazo razonable desconociendo las condiciones de espera particulares del afectado, (iii) disponer el amparo transitorio, mientras la autoridad judicial accionada, se pronuncia de forma definitiva”. [2: Sentencia T-230 de 2013] Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”[footnoteRef:3] [3: Ibídem. ] 2.

Caso concreto. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe precisar que los fundamentos de impugnación propuestos por Emilcer Muñoz Bolaños no están llamados a prosperar, pues, no se advierte que las autoridades accionadas, esto es, la Inspección de Policía y la Fiscalía Local del Tambo (Cauca), asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, hubieren incurrido en omisiones o mora en el ejercicio de funciones.

Se verificará las actuaciones de estas autoridades, en tanto, contra ellas fue contra las cuales la accionante promovió la presente actuación de tutela. Al revisar las respuestas y soportes allegados por las demandadas, se refleja que los procesos que tienen a su cargo han sido consecuencia de la queja y denuncia que formuló la actora, con fundamento en la misma situación fáctica sobre la cual sustenta la demanda de tutela.

Inspección de Policía de El Tambo. Con posterioridad a la agresión que Emilcer Muñoz Bolaños adujo haber recibido el 10 de marzo de 2025 por parte de José Rodrigo Polindara, derivado de los problemas que han sostenido por la delimitación de los linderos de sus predios, la Inspección de Policía de El Tambo (Cauca), con fundamento en las atribuciones establecidas en la Ley 1801 de 2016, los días 12 y 21 del mismo mes y año, escuchó a las dos partes para que rindieran descargos, asimismo, las citó a una diligencia a celebrar el 11 de abril de 2025, con el propósito de lograr acuerdos conciliatorios.

Ese trámite, se ajusta al previsto en la aludida ley, por tanto, estando en curso el proceso policivo, en fase de audiencia de conciliación, faltando por agotar otras etapas, de pruebas, imposición de sanción si a ello hay lugar, conforme el procedimiento reglado en el artículo 223 de la Ley 1081 de 2016, no hay lugar a decir que la aludida autoridad no ha impulsado el trámite dentro del marco de su competencia. Fiscalía Local de El Tambo.

Lo mismo sucede en relación con el proceder de la Fiscalía Local de El Tambo (Cauca), dado que, en virtud de la denuncia efectuada el 12 de marzo de 2025 por Emilcer Muñoz Bolaños, le asignó el número de investigación 192566000621202500042, habiendo adoptado, entre otras determinaciones: i) remitir los días 12 y 25 marzo de 2025 a la denunciante a valoración por medicina legal, para determinar el tipo de lesión que sufrió y eventualmente convocar a audiencia de conciliación; y, ii) el 12 de marzo de 2025 ofició a la Estación de Policía de dicho municipio para que adoptara medidas de protección en favor de la actora.

Además, se debe destacar que, conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, frente al tipo de delito objeto de investigación -lesiones personales-, la aludida fiscalía cuenta con un término de 2 años para definir la situación jurídica, que podrá concluir con orden de archivo o solicitud de audiencia de formulación de imputación o de preclusión; por tanto, como al momento de la presentación de la acción de tutela -25 de marzo de 2025- no había transcurrido ni si quiera un mes desde el inicio de la indagación, se descarta la mora judicial.

Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). Respecto de la “SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES” realizada el 20 de febrero de 2025 por parte de Emilcer Muñoz Bolaños, tampoco hay lugar a decir que la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), ha incurrido en omisión en el ejercicio de sus funciones. Como así lo indicó en su repuesta dicha entidad, al tratarse de un tema técnico y una solicitud reciente, indicó que el estudio se debía ceñir al procedimiento previsto en el Decreto 1076 de 2015 “Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, lo cual impone “(…) la realización de visitas técnicas, verificación del cumplimiento de los requisitos ambientales, entre otros procedimientos”, destacando que, no se trataba de un tema de inmediata respuesta “(…) como lo pretende la quejosa”.

Conclusión. Verificada las actuaciones de las autoridades vinculadas a este trámite se refleja que, de cara a las quejas y denuncias que la accionante ha formulado en relación con los problemas de servidumbre y agresión que ha sufrido con su vecino, han adelantado las actuaciones respectivas dentro del marco de sus competencias. La Inspección de Policía y la Fiscalía Local de El Tambo (Cauca), iniciaron sus actuaciones casi de manera paralela a la denuncia por agresión que hizo la accionante el 10 de marzo de 2025, por tanto, imposible exigirles a estas que adopten una decisión definitiva o que sea por vía de tutela que se le deban impartir órdenes frente a la forma como deben actuar, especialmente, cuando se advierte que si ha existido actividad por parte de ellas.

Lo mismo sucede con el proceder de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), pues, como lo precisó, frente a la solicitud que hizo la actora en el mes de enero de 2025, viene adelantado estudios técnicos, por tanto, mal podría exigírsele que emita un pronunciamiento previo. Hecho novedoso. La accionante en un memorial posterior manifestó su deseo de “mantener la demanda ante los ACCIONADOS”, pues, aduce, pese a que el 29 de abril de 2025, posterior al fallo de tutela de primera instancia, se celebró acuerdo conciliatorio ante la Inspección de Policía de El Tambo, a través del cual Rodrigo Polindara se comprometió a cumplir ciertas obligaciones, este último se ha sustraído al cumplimiento de estas.

Sobre este particular, se debe precisar que ese hecho es ajeno a la situación fáctica que dio origen al presente asunto, incluso, se originó en forma posterior al fallo de primera instancia, lo cual basta para que la Sala se abstenga emitir pronunciamiento por tratarse de un hecho novedoso sobre el cual no giró el debate. En lo que interesa a esta actuación, y conforme la información allegada a este trámite, se aprecia que Emilcer Muñoz Bolaños promovió la presente acción de tutela, cuando la Inspección de Policía, la Fiscalía Local de El Tambo y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), se encontraban hasta ahora iniciando cada actuación a su cargo por separado, y es conforme a esta realidad que se arriba a la conclusión que no han incurrido en afectación de derechos fundamentales.

Así las cosas, conforme las conclusiones anteriormente fijadas, y advirtiendo que el fallo de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, cuando la decisión que se tuvo que adoptar fue la de negar el amparo deprecado, en este sentido se modificará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por Emilcer Muñoz Bolaños.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7969-2025 Radicación n° 145252 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Emilcer Muñoz Bolaños, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Inspección de Policía Municipal y la Fiscalía Local de El Tambo (Cauca).

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES “Indica la accionante que, el 2 de marzo de 2024 el señor José Rodrigo Polindara Polindara movió los mojones de la parte superior