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STP7967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Tutela de primera instancia Nº 145644 CUI: 11001020400020250112500 Jorge Reyes Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7967-2025 Radicación n° 145644 Acta nº. 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge Reyes Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), asimismo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal 08758310400120180004202.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información allegada a este trámite se sabe que en contra de Mónica Patricia Vengoechea y Jairo Abisambra Pinilla se adelantó el proceso penal 08758310400120180004202 por el delito de fraude procesal, asunto adelantado bajo la Ley 600 de 2000. La fase de juzgamiento fue tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), quien en sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, absolvió a los citados procesados por la referida conducta punible, decisión contra la cual Jorge Reyes Ramírez, en su condición de víctima y por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación. Concedido el recurso vertical, el 10 de noviembre de 2023 el asunto arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Cuerpo Colegiado que, en decisión proferida el 9 de agosto de 2024, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal, decretó la preclusión de la investigación penal en favor de Mónica Patricia Vengoechea y Jairo Abisambra Pinilla.

Jorge Reyes Ramírez, quien funge como víctima al interior de la citada causa penal, aduce haber presentado el 29 de agosto de 2024 recurso de reposición en contra de la anterior determinación, empero, este último, el 13 de marzo de 2025, fue rechazado de plano por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Considera que, por remisión al artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto que profirió el citado Tribunal es procedente el recurso de reposición, en consecuencia, invoca las siguientes pretensiones: “1.

Sírvase, H. Magistrados, TUTELAR mis derechos fundamentales deprecados, y, se ordene al Dr. (…) resolver de fondo y debidamente motivado el recurso de reposición interpuesto, con los puntos que fueron argumentados en el mismo, así como en el de apelación. 2. Se le ordene, emitir pronunciamiento sobre los asuntos extrapenales, que fueron constituidos como parte civil, y como victima (sic) dentro del proceso penal”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó en efecto haber proferido auto de preclusión que declaró la prescripción de la acción penal, advirtiendo que el accionante contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, no obstante, al no haber atacado los argumentos sobre los cuales se sustentó la decisión, resolvió rechazar el mismo.

Al considerar que no se advierte afectación de derechos fundamentales de su parte, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. La Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, informó haber adelantado la etapa de instrucción de la investigación penal objetada. La Fiscalía 30 Unidad de la Ley 600, informó que su despacho adelantó la fase de juzgamiento del proceso penal de interés de este trámite constitucional, aduciendo que el mismo culminó con decisión de preclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso penal 08758310400120180004202, seguido en contra de Mónica Patricia Vengoechea y Jairo Abisambra Pinilla, por el delito de fraude procesal, acertó o no en su decisión, proferida el 13 de marzo de 2025, de rechazar de plano el recurso de reposición que Jorge Reyes Ramírez promovió, en su condición de víctima.

Lo pretendido por el accionante con este último recurso fue buscar dejar sin efecto la decisión de preclusión que dicho Tribunal adoptó el 9 de agosto de 2024, por tanto, al considerar que su recurso no fue resuelto de fondo, aspira que por esta vía se corrija dicha irregularidad. En orden a estudiar los argumentos objeto de impugnación, a continuación: ii ) se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, posteriormente, iii) se estudiará el caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.

Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Al análisis de estos presupuestos, se advierte que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en tanto, el accionante sustenta su inconformidad en una presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por no haber resuelto de fondo el recurso de reposición que promovió contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal, donde figura como víctima. ii) Al interior del aludido proceso penal, con la decisión que rechazó el recurso de reposición promovido por el actor, se agotaron todos los mecanismos ordinarios de ley. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde la fecha de emisión del auto de rechazo -13 de marzo de 2025- y la interposición de la acción de tutela -16 de mayo de 2025- transcurrió un tiempo inferior a 6 meses. iv) Se identificó la presunta vulneración de los derechos fundamentales afectados. v) Por último, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado el análisis de los presupuestos generales, a continuación, se abordarán los de naturaleza específica. Presupuestos específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentany una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al rechazar de plano el recurso de reposición que promovió Jorge Reyes Ramírez, en su condición de víctima del proceso penal 08758310400120180004202, incurrió en defecto fáctico o sustantivo.

Conviene recordar que, habiendo arribado el expediente al Tribunal, para desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del actor, contra el fallo absolutorio proferido en dicha causa el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), al final, en auto del 9 de agosto de 2024, por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, decretó la preclusión de la investigación en favor de los dos procesados.

Contra esta determinación, y considerando que la actuación se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se permitió la interposición del recurso de reposición, regulado en el artículo 189 de dicha normatividad [footnoteRef:3]. [3: Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. ] El apoderado judicial del accionante, en la sustentación, básicamente señaló que con la decisión del Tribunal desconoció los derechos a la verdad, justicia y reparación, por no haberse resuelto la demanda que promovió como parte civil, asimismo, contra los terceros civilmente responsables.

En contestación al anterior planteamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquiilla, en auto del 13 de marzo de 2025, rechazó el recurso de reposición, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) el representante de víctimas dentro del término con interés legitimado interpone en contra del citado auto el horizontal recurso de reposición con la clara finalidad de que se revoque esta decisión y en consecuencia se disponga el trámite correspondiente para que se resuelvan las demandas presentadas y con ello –a su juicio- se garantice el respeto a los derechos fundamentales a todas las partes involucradas y la correcta administración de justicia. (…) (…) el derecho al debido proceso (…) señala en el inciso segundo que: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

(…) En sentir de la Sala, estas acotaciones dogmáticas y jurisprudenciales tienen como fin mostrar al impugnante el equívoco de sus argumentos en la proposición del recurso de reposición en contra de un auto que finiquita este proceso penal por operar el fenómeno extraordinario de la prescripción de la acción penal. Ya que si se habla del debido proceso y decimos nosotros que a éste se le rindió culto de manera genérica y específica en este entramado procesal, tal como lo notifican las actuaciones y determinaciones vertidas y tomadas al interior de éste no puede la Judicatura, en las condiciones actuales en que se encuentra el expediente, por la rogativa del recurrente, romper lo que no existe con dinámica jurisdiccional y simplemente la opción correcta desde luego para no atentar precisamente con el debido proceso lo es el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil.

Véase que dice la Sala, si no fuese así y ya de conformidad con el artículo 82 y siguientes del Código Penal, el Estado había perdido la potestad del ius puniendi en el marco de la investigación y juzgamiento de delitos que lleguen a su conocimiento. Facultades que nacen del artículo 250 de la Constitución Nacional, sin reformas y por autorización de la Ley 600 del 2000, Libro II, y Título I. Pero más allá de estas consideraciones y como obiter dicta funestada la acción penal por el fenómeno de la prescripción de la acción penal, atender la súplica del recurrente sería tanto como mantener en forma irregular un proceso penal a perpetuidad en contra de unos sindicados de cometer delitos y en consecuencia estaría sin fórmula de solución sus asuntos penales, cuando eso no lo toleran los Estados Democráticos y Sociales y mucho menos aquellos Estados que protegen los derechos humanos” (sic).

Una lectura a las consideraciones anteriores refleja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió los argumentos sobre los cuales el apoderado judicial de Jorge Reyes Ramírez sustentó el recurso de reposición, destacando que, habiendo perdido el Estado la potestad punitiva para juzgar el delito, imposible resultaba adoptar decisiones dentro del marco de la verdad, justicia y reparación. Este análisis hubiere bastado para no reponer el auto de preclusión, pero, al final, la decisión que resolvió fue la de rechazar el recurso.

A pesar que la decisión finalmente adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue la de “rechazar de plano” el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la preclusión por prescripción, lo cierto es que, como se señaló, los planteamientos que hizo el apoderado judicial de Reyes Ramírez fueron objeto de valoración, debiéndose privilegiar esto último, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial, por encima de la aludida irregularidad formal.

En tales condiciones, al no advertirse defecto material o sustancial en la decisión censurada, se negará el amparo deprecado por Jorge Reyes Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Jorge Reyes Ramírez.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7967-2025 Radicación n° 145644 Acta nº. 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge Reyes Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), asimismo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal 08758310400120180004202.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN