Micelio
STP7962-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2388 de 1979Decreto 2663 de 1950Decreto 4156 de 2011Ley 7 de 1979Ley 80 de 1993

CUI: 11001020500020220018502 Tutela segunda instancia n.° 124233 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220018502 Radicación n.° 124233 STP7962-2022 (Aprobado acta n° 130) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -en adelante I.C.B.F.- contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En síntesis, el recurrente objeta, la decisión emitida el 28 de octubre de 2021 por la colegiatura accionada, que confirmó el fallo de 2 de noviembre de 2018, en el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, lo condenó al pago solidario de las acreencias laborares reclamadas por las demandantes en el proceso n.o 2015-0956.

Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso referido. II.

HECHOS 1.- Adriana Marcela Marín Álvarez, Amanda Elena Arboleda Vélez, Luz Marina Ríos Álvarez, Lina María Montoya Sánchez, Luz Helena Vanegas Vanegas, María Del Carmen Zapata, Diana Milena López Herrera y Luz María Flórez Ochoa interpusieron demanda en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, el I.C.B.F. -solidariamente- y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. -llamada en garantía- con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y, como consecuencia, los demandados sean condenados al pago de las prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social, la sanción moratoria e indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 2.- El 2 de noviembre de 2018 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y, con fundamento en el artículo 34 del C.S.T., condenó a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita como empleador y solidariamente al I.C.B.F. a reconocer y pagar a las demandantes los salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, indemnización moratoria, intereses moratorios sobre los valores antes referidos, a partir del 1º de octubre de 2016 y hasta la fecha del pago de dicha obligación, por las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales. 3.- El 28 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el monto del pago que debía efectuarse a Luz Marina Ríos Álvarez y confirmó en lo demás, la sentencia de primer grado. 4.- La apoderada del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -en adelante I.C.B.F.- acudió al amparo para cuestionar la decisión de segundo grado.

Adujo que aquella es contraria a derecho, por cuanto desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, según la cual, a esa institución no se le puede aplicar el artículo 34 del C.S.T. Igualmente, expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación, dado que no tenía interés para recurrir, en razón a que cada una de las condenas de las demandantes en forma individual no superaban los 120 salarios mínimos.

Pidió: […] se declare sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió confirmar la condena solidaria contra mi prohijada, dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310500920150095600 (…) en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profiera una nueva decisión, conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. 54744, en la cual exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato.

III.

ANTECEDENTES 5.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por el I.C.B.F. 5.1.- Inicialmente, afirmó que se cumplieron los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues, como lo alegó la parte actora, contra la sentencia del tribunal no cabía el recurso extraordinario de casación, ya que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada una de las condenas confirmadas por el colegiado accionado, no superaban los 120 salarios mínimos a la fecha de la decisión de segunda instancia; además, entre la notificación del fallo cuestionado (edicto del 29 de octubre de 2021) y la presentación de la tutela (10 de febrero de 2022), transcurrieron menos de 6 meses. 5.2.- Sostuvo que el tribunal demandado, al desatar el recurso de apelación, confirmó la responsabilidad solidaria del I.C.B.F, al pago de las acreencias reclamadas por las demandantes, al concluir, entre otras cosas, que esa entidad se benefició de los servicios directos de estas, sin que pudiera abstraerse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. 5.3.- Sostuvo que la colegiatura demandada concluyó que existía un conflicto normativo entre las disposiciones que protegían a los trabajadores al aplicar la figura de la solidaridad del beneficiario de la obra contenida en el C.S.T., y la exclusión de la misma en las funciones y contratación del I.C.B.F., que está prevista en el decreto que regula su funcionamiento, lo cual resolvió en favor de la parte débil de la relación, por lo que se apartó del precedente vertical fijado por esa Corporación, entre otras, en sentencia SL4430-2018. 5.4.- A partir de lo expuesto, la Sala homóloga de primera instancia, dijo que, si bien es cierto, en varias oportunidades en sede de tutela ha protegido la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de inaplicación de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T., frente al contrato de aportes que el ICBF celebra con diversos entes para llevar a cabo actividades propias de su objeto social, por cuenta de las disposiciones mismas del legislador que regulan ese tipo de contratación, en este caso no podía concluirse que el juzgador accionado incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues existió una suficiente motivación, independientemente de que la Sala la comparta o no. Esto, por cuanto, el accionado expuso las razones para apartarse del aludido precedente, y por ello, su decisión debe considerarse razonable ante el surgimiento de las dos tesis contrarias, esto es, una que propende por aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente frente a la figura de la solidaridad, y el otro, un poco más literal y exegético que excluye tal figura de protección a los trabajadores por el hecho de que las disposiciones que regulan el contrato de aportes, así lo establecen. 5.5.- Concluyó el A quo que la decisión del colegiado accionado se emitió conforme con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, según los cuales, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ejercicio dentro del cual el tribunal interpretó el ordenamiento jurídico, lo cual implicaba esencialmente la determinación de cuál era la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan, se itera, para concluir que era dable aplicar el precitado canon 34, sin que tal análisis se advierta caprichoso o ilegal.

Insistió en que el accionado adecuadamente motivó las razones por las cuales se apartaba de los razonamientos consignados en la sentencia CSJ SL4430-2018, esto es, no estar de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por esa Sala. 6.- La apoderada del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -en adelante I.C.B.F.- impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

VI. CONSIDERACIONES a. Problema jurídico. 7.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos del I.C.B.F. con la emisión del fallo del 28 de octubre de 2021, que confirmó la condena solidaria dispuesta en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en el proceso ordinario laboral n.o 2015-0956? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 13.- En este caso la apoderada del I.C.B.F. acudió al amparo para objetar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2021, en el cual confirmó la sentencia de 2 de noviembre de 2018, mediante el que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo condenó al pago solidario a favor de las demandantes en el proceso ordinario laboral n.o 2015-0956. 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno[footnoteRef:1]; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la parte demandante alega que se aplicaron equivocadamente los presupuestos legales para la condena solidaria; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: Por tratarse de un litisconsorcio facultativo de la parte actora, cada una de las condenas confirmadas por el colegiado, no superan los 120 salarios mínimos a la fecha de la decisión de segunda instancia, necesarios para recurrir en casación. ] 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material». 16.- La Sala anticipa que la providencia de 28 de octubre de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, condenó al I.C.B.F. solidariamente al pago de las prestaciones sociales a favor de las demandantes en el proceso ordinario laboral n.o 2015-0956, es razonable, como se pasa a ver. 17.- En esa ocasión, el aquí accionado expuso que no estaba en discusión que Adriana Marcela Marín Álvarez, Amanda Elena Arboleda Vélez, Lina Marla Montoya Sánchez, Luz Helena Vanegas Vanegas, Marla del Carmen Zapata, Luz Marla Flórez Ochoa, suscribieron un contrato de trabajo con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, con inicio el 16 de enero de 2014 y que culminó el 30 de septiembre de 2014. 18.- Sostuvo que las demandantes en el proceso ordinario lograron demostrar la existencia de las relaciones laborares reclamadas, su remuneración y extremos. 19.- Afirmó que la censura del I.C.B.F. se relacionaba con la aplicación del concepto de solidaridad previsto en el artículo 34 del C.S.T, que establece que “ serán contratistas independientes y por tanto, verdaderos empleadores y no representantes o intermediaries, aquellos que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en favor de terceros, estableciendo un precio determinado y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Sin embargo, a efectos de evitar un abuse en la tercerización de labores y el consecuente desconocimiento de derechos laborales, la misma norma establece que el beneficiario de la obra será responsable en el pago de las acreencias laborales, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio ”. 20.- En contraste, adujo que el Decreto 2388 de 1979, por el cual se reglamentaba el servicio y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, particularmente, el canon 21, establecía que, dada la naturaleza especial de tal servicio, el I.C.B.F. podría celebrar contratos de aportes para que a través de un tercero preste total o parcialmente el servicio de bienestar familiar “ actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ”.

A su turno, el precepto 128, consagraba que, “ los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo ”. 21.- Refirió que en la sustentación del recurso de apelación, el I.C.B.F. trajo a colación la sentencia CSJ, SL4430 de 2018, donde la Sala de Casación Laboral excluyó la responsabilidad solidaria, con apoyo en una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que enunció las características del contrato especial de aportes como un convenio regido por la Ley 80 de 1993, un negocio oneroso, solemne, formal, bilateral, sinalagmático, conmutativo donde “ el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado ”. 22.- A partir de las normas y el precedente citado, dijo el tribunal que existía un conflicto de normas respecto a la participación del I.C.B.F. en la actividad de los hogares comunitarios, en tanto el Decreto 2388 lo sitúa como un proveedor de recursos que no tenía relación ni obligación alguna con los trabajadores; y en contraste la legislación laboral establecía las reglas bajo las cuales podría configurarse una carga solidaria en el reconocimiento de derechos laborales.

Dicotomía que a su juicio debía resolverse en favor de la parte débil de la relación, esto es, el trabajador, lo que implicaba apartarse de las conclusiones de la Sala de Casación Laboral, de cara al propio precedente de esa corporación y a las reglas de solución de antinomias o conflicto entre normas. 23.- En ese orden, sostuvo que en el mismo fallo SL4430-2018 se dijo que la extensión de responsabilidad de que trataba el canon 34 precitado, tenía como sustento la ley y por tanto se predicaba de cualquier vinculación y entidad, independiente de su naturaleza, pues en esencia se amparaban los derechos del trabajador, haciendo extensivas al beneficiario o dueño de la obra contratada, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias). 24.- Igualmente, adujo que en sentencia SL1983-2019, donde fue condenada la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P al pago solidario de obligaciones laborales, se concluyó: que: “ existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios ”.

Características que se presentan en el caso analizado, en tanto la labor realizada por las madres comunitarias contratadas a través del Hogar Infantil Caperucita, correspondían a los fines y misiones del I.C.B.F. ya que apunta a la protección de la primera infancia. 25.- En razón al conflicto de la norma del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 2388 de 1979, acudió a los criterios de solución de conflictos y tensiones interpretativas al interior del ordenamiento jurídico a saber: (i) el criterio jerárquico, (ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad. 26.- En cuanto al primer aspecto, dijo que el Código referido contenido en el Decreto 2663 de 1950, es un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949-.

A través del cual se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, correspondía a la reglamentación de la Ley 7ª de 1979, eso es del Servicio y Sistema Nacional de Bienestar familiar, definido como un servicio público a cargo del Estado que se presta por organismos oficiales y particulares legalmente autorizados (artículo 12 Ley 7 de 1979).

Para concluir que debía primar la aplicación del Código, no solo por tratarse de una norma de rango superior, sino porque comporta un canon específico para el asunto analizado, toda vez que la ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicio, entre ellas, el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios. 27.- Bajo esta argumentación, la corporación demandada se alejó de las conclusiones expuestas en la sentencia CSJ, SL4430-2018 y confirmó la condena solidaria, así razonó: 27.1.- El I.C.B.F. suscribió con la Asociación de padres de usuarios del Hogar Infantil Caperucita diversos contratos de aportes, hallando el contrato 549 de 2014 y su adición, ambos suscritos el 22 de enero de 2014, donde el último de estos establecía como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014, contratos que, en términos generales, tenían como propósito atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “de 0 a siempre”, de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el I.C.B.F., al igual que regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del I.C.B.F. al contratista, para que este asumiera con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención. 27.2.- Dentro de la justificación de los mencionados convenios, se reconoció que estos tenían como misión el desarrollo de los programas del I.C.B.F. y al considerar que el hogar infantil accionado tenía la experiencia en la atención a la primera infancia, destinó recursos para tal cometido, asignándole la zona 012 ORIENTE, para la atención de 908 niños y niñas. 27.3.- A su vez, el hogar Caperucita, para el cabal cumplimiento del objeto contractual, se valió de los servicios de las actoras, así indicaron los testigos. 27.4.- De las pruebas recaudadas, aunado a la descripción de la misión del Instituto de Bienestar Familiar en el programa de hogares comunitarios, evidenció que la función realizada por el Hogar Caperucita a través de las madres comunitarias y en este caso de las demandantes, es inherente a aquella encomendada al I.C.B.F., siendo beneficiaria directa de los servicios de estas, sin que pudiera abstraerse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, siendo entonces procedente la declaratoria del pago solidario de que trata el canon 34 del C.S.T, haciendo exigible tanto del empleador - Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita- como del I.C.B.F., el reconocimiento de las obligaciones insolutas, como lo adujo el A quo. 28.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues el I.C.B.F., tal y como lo hizo ante los jueces naturales de la causa objeta la aplicación del precepto 34 del C.S.T. Por ello, de entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 29.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad que rige la materia, a través de las cuales concluyó que era dable condenar solidariamente al I.C.B.F. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales.

Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 30.- Ahora, aunque el recurrente adujo que la sala accionada desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, específicamente, la sentencia CSJ, CSJ, SL4430-2018, lo cierto es que aquella sí fue objeto de estudio en la decisión controvertida; sin embargo, tal y como lo afirmó aquí el A quo, el tribunal, de forma motivada, explicó las razones por las cuales se apartaba del mismo. 31.- Véase que la configuración del defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precepto se configura ante la ausencia de “ justificación suficiente ” [CC SU354-2017][footnoteRef:2]; lo cual no aconteció en este caso, se insiste, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial - artículo 228 de la Carta Política -, ya que el tribunal argumentó por qué no era dable aplicar en este caso la sentencia SL4430-2018. [2: “Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. El desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales”.] 32.- Al respecto, es preciso resaltar que la aplicación o no de la norma citada no ha sido pacífica, tal y como fue reconocido en el fallo impugnado por la misma Sala de Casación Laboral a la hora de analizar la razonabilidad de la decisión aquí objetada, pues, al respecto, aquella precisó que existen dos posturas contrarias: “ una que propende por aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente frente a la figura de la solidaridad, y el otro, un poco más literal y exegético que excluye tal figura de protección a los trabajadores por el hecho de que las disposiciones que regulan el contrato de aportes, así lo establecen ”.

En ese orden, el operador judicial, ante la existencia de esas dos posiciones, podía justificar debidamente la que acogía, como aquí ocurrió, sin que el análisis que al respecto haga -en este asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín- pueda ser tachado de ilegal, caprichosa o arbitraria, únicamente, porque no es la que beneficia a la parte interesada. 33.- Se resalta que, en este caso, la decisión objetada cuenta con una razonabilidad reforzada, en tanto, la misma Sala de Casación Laboral que emitió la determinación cuya aplicación el actor reclama, y en el fallo impugnado valoró el proveído proferido en el proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y lo encontró razonable, entre otros, al advertir la disparidad de criterios sobre la norma que aquí reclama el I.C.B.F. 34.- En síntesis, es importante insistir en las siguientes consideraciones: i) La aplicación del artículo 34 del C.S.T. no ha sido pacífica pues, al interior de la propia Sala de Casación Laboral de esta Corte existen profundas discusiones al respecto.

De hecho, esa misma Sala, en su condición de juez de primera instancia, en este asunto puso de presente la existencia de las dos posiciones enfrentadas en relación con la interpretación de esa norma: una que dispone su aplicación en este tipo de contratos suscritos por el I.C.B.F. y otra que no. La Sala Laboral entonces decidió que la posición adoptada en este asunto por el Tribunal –quien se decantó por la primera- correspondía a una de ellas, y dada su razonabilidad no concedió el ámparo; ii) Ahora, en sede de segunda instancia, esta Sala advierte que la posición adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es acertada.

La intervención del juez de tutela cuando se objeta una providencia judicial es excepcionalísima y no es una instancia para determinar, por ejemplo, cuál de las posiciones en disputa es mejor que la otra. La labor del juez constitucional es mucho más modesta, pues se concentra en analizar si la sentencia atacada es razonable o si, por el contrario, es caprichosa, ilegal o arbitraria, últimos presupuestos que en este caso concreto no se advirtieron; iii) Precisamente, en esa dirección, la jurisprudencia de esta Sala no ha sido contradictoria.

Si bien en algunos casos esta Sala ha avalado la no aplicación del artículo 34 del C.S.T respecto de contratos suscritos por el I.C.B.F. [CJS, STP4488-2022, 7 abr. 2022, rad. 122869] y en otras ha respetado su aplicación [CSJ, STP12454-2020, 15 oct. 2020, rad. 456/1104], ello ha obedecido justamente al respeto por la independencia y autonomía judicial manifestada en los razonabilidad y la justificación argumentativa consignada en los fallos que han sido analizados por vía de tutela. 35.- En ese orden de ideas, mal haría esta Sala en revocar una decisión de la propia Sala Laboral de esta Corte que encontró razonable la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fue cuestionada aquí por vía de tutela. f. Conclusión. 36.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por el I.C.B.F., mediante apoderada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada SALVA VOTO Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 124233 Con el acostumbrado respeto y tal como se manifestó, disiento del fallo en el cual decidió mayoritariamente, en sede de impugnación, confirmar el fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al asumir que, en la decisión cuestionada, que optó por condenar solidariamente a la entidad accionante, no se identificaba causal de procedibilidad específica que permitiera la intervención del juez constitucional para remover sus efectos.

Tesis que no comparto, en la medida que como se ha dejado sentado por esta misma Sala en decisiones STP5592-2021, rad. 116151, del 6 de mayo y STP4488-2022, rad, 122869, del 7 de abril; así como por las demás Salas de tutela de esta Corporación[footnoteRef:3], la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no solo desconoce el antecedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4430-2018, a través de la cual -en un análisis integral de la normativa específica aplicable al caso- se descartó la posibilidad de condenar de manera solidaria al ICBF cuando media contrato de aportes, sino que incurre en defecto sustantivo al inaplicar el marco normativo que regula dicha relación contractual, esto es, el Decreto 2388 de 1979. [3: STP4519-2022, rad. 122316, del 1 de marzo;

STP17073-2021, rad. 119732, del 12 de octubre; STP11451-2021, rad. 117438, del 6 de julio; STP6250-2021, rad. 116581, del 1 de junio; STP9852-2020, rad. 112014, del 8 de septiembre; STP6043-2020, rad. 111803, del 18 de agosto; STP13652-2019, rad. 106779, del 1 de octubre; entre otras.] En ese sentido, la Sala de Casación Laboral en la providencia referida, plasmó lo siguiente: «Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: Artículo 127.

Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año[footnoteRef:4].

Negrillas de esta Sala. [4: Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#127 el 7 de septiembre de 2108] Por otra parte, el artículo 128 ibídem dispone:

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto[footnoteRef:5]. [5: Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#128 el 7 de septiembre de 2108] De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).

En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud[footnoteRef:6].

Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional[footnoteRef:7]. [6: Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.] [7: Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0007_1979.htm el 7 de septiembre de 2018.] En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar.

Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.

En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales[footnoteRef:8]: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST. [8: Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) ] Postura que considero debió acogerse, en la medida que más allá de consolidarse como un precedente en la materia que se erige como un criterio de orientación de la actividad judicial, emitido por el órgano de cierre en material laboral, en ella se decanta con precisión los supuestos normativos que rigen de manera particular el contrato de aportes y sin que exista otro pronunciamiento judicial en sede ordinaria que contradiga dichos argumentos.

No obstante, aun en caso de no reprobarse la causal especifica de procedibilidad atinente al «desconocimiento del precedente», debido a que el citado antecedente judicial fue identificado en las providencias y se señalaron los motivos por los cuales se apartaban de él, tal y como se consigna en la sentencia aprobada por mayoría, la razón de la intervención constitucional estaría soportada en la verificación de un «defecto sustantivo» por indebida aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y desconocimiento del régimen especial consagrado en los artículos 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979.

Lo que se ajustaría a la situación descrita por la Corte Constitucional, al explicar el enunciado defecto: «2.3.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto ”.[footnoteRef:9] De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. ”[footnoteRef:10] [9: Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).] [10: Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). ] Lo cual ocurrió en la decisión que se revisa de la Sala Laboral del Tribunal Superior, al escogerse por encima de la normatividad especial que regula las relaciones contractuales del Instituto de Bienestar Familiar, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, es que consideró que el amparo pretendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se ofrecía procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso. Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento del fallo adoptado. Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21