República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.74.196 Robinson Antolín Araujo Oñate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7960-2014 Radicación N°. 74.196 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Robinson Antolín Araujo Oñate frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Esperanza León Manosalva y los socios de la Clínica «La Pastora LTDA».
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Esperanza León Manosalva promovió proceso ordinario laboral en contra de la clínica La Pastora, en aras de obtener el pago de los servicios prestados. 1.2. El 18 de febrero de 2013 el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta en la contestación del libelo por parte de por Robinson Antolín Araujo Oñate, quien funge como representante legal, socio vinculado solidariamente y apoderado de los señores Rocío Teresa Rodríguez Paternostro y Luding Beatriz Araujo Oñate. 1.3.
Frente a esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revocó y, en su lugar, ordenó al A quo continuar con el conocimiento del asunto. 1.4. Robinson Antolín Araujo Oñate instauró tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se negó a reconocerle la excepción previa de prescripción solicitada en la contestación de la demanda.
Señaló que el cuerpo colegiado realizó una inadecuada aplicación de lo contenido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, de manera que resultaba procedente confirmar la decisión de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no es posible concluir que el Tribunal accionado haya actuado en forma negligente, ni que en su determinación hubiera omitido cumplir con su deber de análisis de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas a su estudio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario remitió memorial en el que manifestó que su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por negarle el reconocimiento de la excepción previa de prescripción solicitada en la contestación de la demanda.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras la actuación se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la intervención del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral promovido en contra del accionante aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia, toda vez que hasta el momento se encuentra pendiente la realización de la audiencia de conciliación y otros trámites. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro del trámite de primera instancia y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 al 12 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo informó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Cfr. Folio 32 – cuaderno No. 2. PAGE 7