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STP796-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020240433901 Radicado Nro. 142361 Impugnación WILSON ENRIQUE HERRERA CONTRERAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP796-2025 Radicación N.°. 142361 (Aprobación Acta No. 11) Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON ENRIQUE HERRERA CONTRERAS contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data presuntamente vulnerados por la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad 6° de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025. ] 2.

En la actuación se vinculó a la Policía Nacional -DIJIN-, la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, los Juzgados 49, 50 y 56 Penales del Circuito de Ley 600 y 2° de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Unidad de Fiscalías de Ley 600 y a la Unidad -Jefatura- de Fe Pública y Orden Económico, todas de Bogotá. II.

HECHOS 3. De la demanda introductoria se extrae que contra WILSON ENRIQUE HERRERA CONTRERAS aparece orden de captura por un requerimiento realizado por la Unidad 6° de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico, del 12 de agosto de 2004 bajo el radicado 470222. 3.1. Expuso el accionante que nunca se presentó al despacho judicial porque no fue notificado ni sabía que era requerido por dicha autoridad, a su vez, que desconoce el desenlace del proceso, por lo que esa orden de captura afecta su derecho al buen nombre y movilidad, así como también a acceder a los derechos civiles. 3.2.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principalmente al habeas data, porque aparece una orden de captura en su contra. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data de WILSON ENRIQUE HERRERA CONTRERAS al considerar que: 4.1.

Hizo un recuento en el que el actor fue vinculado al proceso penal 470222 como posible autor de estafa. La extinta Fiscalía 147 Seccional de la Unidad 6° de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico profirió resolución de acusación y remitió la actuación a reparto. 4.2. El conocimiento le correspondió al entonces Juzgado 14° Penal del Circuito, que pasó a ser el 49 de la misma denominación de Ley 600, e informó que el 24 de abril de 2007 el homólogo 4° en descongestión condenó al libelista a 35 meses de prisión como auto del delito de estafa, y el 10 de septiembre de 2015 recibió por reasignación dicha actuación y lo archivó definitivamente. 4.3.

En ese sentido, era evidente que la Fiscalía General de la Nación remitió el proceso mencionado a reparto de los juzgados de conocimiento, por lo que no le correspondía pronunciarse sobre la orden de captura vigente. 4.4. Adujo que las únicas dependencias que podrían lograr la ubicación y envío del expediente son las Oficinas de Apoyo Judicial y de Archivo Central, ya que tienen la información atinente a las actuaciones que cursan y culminan en cada uno de los despachos judiciales de este distrito, inclusive las que se tramitaron en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600. 4.5.

Concluyó la Sala, que era posible que la orden emitida en el 2004 en el proceso 470222 carezca de objeto, pues por el paso del tiempo era probable que el actor haya cumplido la pena impuesta o que haya prescrito. 4.6. En ese sentido, se limitó a dar las ordenes de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en coordinación con el jefe de la Oficina de Archivo Central, dentro del término de 10 días, desarchiven y remitan el proceso 2015-0498 al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá. 4.7.

A su vez, ordenó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, que una vez reciba el expediente antes referido, dentro del término de 10 días, verifique si la orden de captura emitida en la indagatoria 470222 tiene relación con el proceso 2015-0498 reasignado, y si es procedente, que resuelva la vigencia o cancelación de captura en contra del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante no manifestó estar inconforme con lo decidido en la parte resolutiva, sin embargo, considera que la decisión debe ser extendida a todas las partes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del derecho de habeas data 8. El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. -.

En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos (SU082 de 1995): «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad». 9. Caso concreto 9.1. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data en razón a la orden de captura en su contra de 2004. 9.2.

De los elementos que reposan en el libelo introductorio se extrae que las dependencias de la fiscalía, informaron que el libelista fue vinculado al proceso 470222 por el delito de estafa, asunto que tenía la entonces Fiscalía 147 Seccional de la Unidad 6° de los Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico quien profirió resolución de acusación y remitió la actuación a reparto. 9.3.

El Juzgado 49° Penal del Circuito de Ley 600 informó que el 24 de abril de 2007, el homólogo 4° de descongestión condenó al accionante a 35 meses de prisión como autor de estafa agravada, y el 10 de septiembre de 2015 recibió por reasignación tal actuación (2015-0498) y lo archivó definitivamente en el paquete 371 de octubre de 2018. 9.4.

Ahora bien, el material que reposa en el expediente advierte que la Fiscalía General de la Nación remitió el proceso mencionado a reparto de los juzgados de conocimiento, por lo que el ente investigador no resulta ser competente para pronunciarse sobre la orden de captura vigente. 9.5. Por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, dispuso la salvaguarda de los expedientes llevados por la Ley 600 de 2000 ante la Oficina de Archivo Central. 9.6.

En ese sentido, tal y como expuso el juez constitucional de primera instancia, las únicas dependencias que podrían lograr la ubicación y envío del expediente mencionado son las Oficinas de Apoyo Judicial y de Archivo Central, ya que tienen toda la información referente a las actuaciones que cursan y culminan en cada uno de los despachos judiciales del distrito de Bogotá, ello incluye aquellas que se tramitaron en el anterior sistema procesal penal.

A su vez, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600, conoce por reasignación de una condena por estafa agravada en contra del demandante, conducta que coincide con el registro n.° 2 de la DIJIN. 9.7. Por lo anteriormente dilucidado, y como adujo la primera instancia, es posible que esa orden de captura proferida en el 2004 bajo el proceso 47022 carezca de objeto, pues es posible que libelista haya cumplido la pena o que haya prescrito. 10.

De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que razón le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en amparar los derechos fundamentales de HERRERA CONTRERAS, en el sentido de ordenar a las Oficinas de Apoyo Judicial y Archivo Central para remitir el expediente 2015-0498 al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600, para que verifique si tal orden de captura fue emitida en ese proceso reasignado a su cargo, y de ser procedente, tomar una decisión sobre la actualización de ese antecedente. 11.

Ahora bien, el actor impugna la decisión no en el sentido de encontrarse en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que, en su sentir, la orden debía ser extensiva a todas las partes dentro de la presente acción constitucional. 12. Al respecto advierte esta Corporación que lo pretendido por el accionante resulta inane, pues extender la orden a todas las partes (que carecen de competencia), no cambiara la efectividad de lo resuelto en la acción de tutela, pues el fallador de primer grado, dirigió el cumplimiento hacía la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en coordinación con el jefe de la Oficina de Archivo Central, así como también al Juzgado 49° Penal del Circuito de Ley 600, autoridades que sí tienen facultad para dar cumplimiento material de la sentencia. 13.

En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13