CUI: 11001020400020250112000 Tutela de 1ª instancia nº. 145640 ISABEL MILLÁN MEDINA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7956-2025 Radicación n° 145640 Acta nº. 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Isabel Millán Medina contra la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital.
Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó como terceros con interés legítimo a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 760013105002201800267. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Isabel Millán Medina promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa.
El asunto fue radicado con el no. 760013105002201800267 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. El 15 de octubre de 2021 emitió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez[footnoteRef:1] bajo la figura de la condición más beneficiosa. [1: A partir del 7 de agosto de 2017, en cuantía de 1 SMLV, cuyo retroactivo liquidado a la fecha asciende a $45.106.938.
Se absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios ] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación promovida por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta, el 3 de junio de 2023 revocó en su integridad el fallo de primera instancia. Consideró que no se reunían las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003[footnoteRef:2] para acceder a la prestación reclamada, norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez. [2: 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, puesto que, según la historia laboral del 7 de agosto de 2014 a la misma fecha del año 2017, la trabajadora no cotizó. ] Contra esa decisión se promovió el recurso extraordinario de casación, resuelto en providencia SL741-2025 del 10 de marzo de 2025, a través del cual la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia censurada.
En ese contexto, Isabel Millán Medina acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que tiene 76 años, padece de serias enfermedades que generaron una pérdida de capacidad laboral del 54.6% y que, al considerar que le es aplicable la condición más beneficiosa porque reúne los requisitos del Decreto 758 de 1990, esto es, por haber realizado cotizaciones en cualquier tiempo, promovió proceso laboral que resultó infructuoso a sus pretensiones.
Señaló que en la decisión SL741-2025 se desconocieron las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de 2024, que han recabado la aplicación de la condición más beneficiosa y que acude a esta acción de tutela porque su edad y condición médica, que va en deterioro, constituyen una amenaza a los derechos que reclama. Solicitó, en consecuencia. i) “ Dejar en suspenso los términos de ejecutoria” del proceso 760013105002201800267, ii) revocar la sentencia SL741-2025, iii) ordenar a la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisión aplicando el precedente de la condición más beneficiosa de la Corte Constitucional y reconozca la pensión de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, iv) disponer que Colpensiones efectúe el pago de su mesada.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala accionada, Corporación que contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto.
Agregó que, como se trata de una acción de tutela contra una decisión judicial, este mecanismo es abiertamente improcedente y que, en todo caso, esa entidad no ha vulnerado los derechos que se reclaman. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali indicó que el tema objeto de debate no se dirige contra ese despacho, por lo tanto, solicitó su desvinculación y remitió el link del expediente.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali efectuó un recuento de su actuación en el proceso laboral objeto de tutela y señaló que este mecanismo no es una instancia adicional para controvertir lo decidido por los jueces ordinarios. Un Magistrado de la Sala de Descongestión no. 2, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia transcribió varios segmentos de la sentencia CJS SL741-2025 para significar que según los precedentes de esa Corporación la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en pensiones de invalidez, se ha limitado a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse el derecho, pues no se trata de hacer un recorrido histórico de las leyes para ver cuál se ajusta, conforme lo pretende el actor.
Aseguró que no se configuró ningún defecto que dé lugar al amparo constitucional y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no.2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital de Isabel Millán Medina al interior del proceso laboral 760013105002201800267, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 2 de esta Corporación, mediante CSJ SL741-2025 del 10 de marzo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo de primera instancia en contra de Colpensiones, donde se le había ordenado reconocerle la pensión de invalidez.
Asegura la accionante que se desconocieron los precedentes constitucionales que imponían la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir de la cual se debía estudiar su derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y dar por satisfechos los requisitos para la pensión de invalidez porque realizó cotizaciones en cualquier tiempo.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Isabel Millán Medina, resulta procedente dejar sin efectos la sentencia SL741-20254 y ordenar a la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión, acatando las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de 2024 que resolvieron una situación pensional, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en cuanto a los requisitos de la pensión de invalidez.
En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. iii) La demanda de tutela se promovió el 16 de mayo de 2025 y la sentencia de casación data del mes de marzo del año que avanza; por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. iv) La accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.
Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Ahora bien, como se infiere de los antecedentes la pretensión de Isabel Millán Medina al interior del proceso laboral era obtener la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa.
Así, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 15 de octubre de 2021 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 7 de agosto de 2017, fecha de estructuración de la invalidez. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de junio de 2023, al considerar que no se reunían las exigencias de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez ).
Por su parte, la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL741-2025 del 10 de marzo de 2025, no casó la sentencia confutada tras considerar que el Tribunal acertó al concluir que la norma a aplicar era la vigente al momento de estructurarse la invalidez. De manera que, al verificarse que ese hecho acaeció el 7 de agosto de 2017, la disposición que gobernaba el asunto era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Precisó que en el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2014 y el mismo día y mes del año 2017, la demandante acreditó cero semanas al sistema de seguridad social en pensiones y que el último ciclo reportado fue el 31 de diciembre de 2012. En cuanto a la censura relacionada con la inaplicación del precedente constitucional, precisó que esa Corporación “tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación” y para sustentar ese argumento refirió, entre otras, las sentencias CSJ SL3550-2022, CSJ SL4294-2022, CSJ SL2843-2021, dejando constancias que esta última, en relación con la condición más beneficiosa, reseñó: “i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley/puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia - expectativas legitimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagra la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinarios de la norma (…) Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 (…)” Abordó la temática consciente de la existencia del precedente contrario de la Corte Constitucional en punto a que la condición más beneficiosa no es solamente la ley inmediatamente anterior, sino las precedentes, y señaló que esa Corporación desde la sentencia SL5070-2020, puntualizó: “[ ) de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro” (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
Lo anterior porque, si bien el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, en todo caso la misma Corte Constitucional diferenció los efectos del “control abstracto de constitucionalidad; es decir aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela” y agregó: “El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017)”, La Sala accionada precisó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de verificar adecuadamente su aplicación de cara al “égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales” y concluyó que el Tribunal no incurrió en los desatinos que alega el casacionista, puesto que negó la pensión porque la demandante no acreditó los requisitos exigidos en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003.
El anterior contexto procesal permite colegir que los cuestionamientos de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que la Sala accionada analizó el asunto a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral, desde lo cual dio por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de esa Corporación, reconociendo que, aunque existe una línea por parte de la Corte Constitucional que difiere de la sentada por la Sala Laboral, ésta se ha venido apartando de ello.
Resulta necesario destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP7965-2023, 31 jul. 2023, rad. 132069), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.
Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice.
Lo decidido en la sentencia CSJ SL741-2025 del 10 de marzo pasado, por la Sala accionada, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; el actor intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.
Luego del análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión no. 2- se concluye que el principio de la condición más beneficiosa opera respecto de la norma inmediatamente anterior al acaecimiento del hecho que dé lugar a la prestación. Para el caso, la Ley 860 de 2003, porque la estructuración de la invalidez se concretó el 7 de agosto de 2017 y, como quiera que la interesada no acreditó los requisitos de esa disposición, no fue posible reconocerle el derecho pensional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Isabel Millán Medina.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7956-2025 Radicación n° 145640 Acta nº. 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Isabel Millán Medina contra la Sala de Descongestión n o. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital.
Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó como terceros con interés legítimo a todos los sujetos que