Micelio
STP7956-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80156 MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7956-2015 Radicación nº 80156 (Aprobado en Acta nº 217) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales Paloquemao del Sistema Penal Acusatorio de esta misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante, que actuó como abogado defensor de los procesados Rodrigo Andrés Barriga Clavijo y Anderson Chamucero Garzón, dentro del proceso penal No. 110016101630200980041, el cual en la actualidad se encuentra pendiente para resolver recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que al encontrarse las diligencias ante el Tribunal Superior, el 8 de octubre de 2014 presentó petición para obtener certificación de su actuación, con indicación de las fechas en que fue designado, adjuntando para el efecto el oficio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, donde señalan que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de esta ciudad.

Agrega el demandante que el 11 de marzo de 2015, solicitó información acerca de las razones por las cuales no ha obtenido respuesta alguna, sin que a la fecha se le haya resuelto de fondo su solicitud. Por lo anterior, el interesado considera lesionados sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de siete meses sin obtener la certificación de los servicios que prestó al interior del proceso penal referido, por lo que se hace indispensable ordenar que se le de respuesta de fondo a su solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, enterando del presente trámite al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad. Al respecto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en momento alguno se le han lesionado los derechos fundamentales al actor, a quien le fue resuelta la petición de 8 de octubre de 2014, mediante auto del día siguiente, ordenándole a la Secretaría que expidiera la certificación reclamada por el togado, la cual como consta en el expediente fue elaborada el 22 de enero de 2015.

Recuerda que ASONAL JUDICIAL entre el 9 de octubre y el 16 de diciembre de 2014 decretó el cese de actividades impidiendo el ingreso del público y empleados a la sede judicial, luego el 19 de diciembre de ese año inició la vacancia judicial colectiva, reanudando laborales el 13 de enero de 2015. Añade que igualmente le fue resuelta la petición de 11 de marzo de 2015, mediante el auto de 20 de abril del año en curso, en el que se dispuso que la Secretaría de nuevo expidiera la certificación deprecada, además de informarle que el asunto se encuentra para el análisis de los demás integrantes de la Sala de Decisión, situación que le fue informada mediante Oficio No. T1-3008 de 27 de abril de 2015.

Así mismo, refiere que el 19 de mayo pasado nuevamente le fue expedida la certificación reclamada, por lo que no pueden entenderse lesionados los derechos fundamentales del accionante, lo que da paso a la improcedencia del amparo constitucional por ausencia de vulneración. Adjuntó copia de los autos de 9 de octubre de 2014 y 20 de abril de 2015, suscritos por un Magistrado del Tribunal accionado, copia de las certificaciones de 22 de enero y 19 de mayo de 2015, emitidas por funcionarios de la Secretaría Penal de esa misma Corporación, y copia del Oficio No. T1-3008 dirigido al actor, en el que se le informa del auto de 20 de abril de 2015.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 3.

En el presente asunto, esta Sala analizará si actualmente los derechos fundamentales invocados por MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ se encuentran vulnerados con las actuaciones u omisiones en que haya podido incurrir el Tribunal accionado, de conformidad con el marco fáctico expuesto y con la información obtenida durante el ejercicio del derecho de contradicción. Alega el demandante que desde hace siete meses aproximadamente, en calidad de abogado defensor de los procesados Rodrigo Andrés Barriga Clavijo y Anderson Chamucero Garzón, dentro del proceso penal No. 110016101630200980041, presentó solicitud ante el Tribunal Superior de Bogotá con el fin de obtener una certificación de su actividad defensiva, en la que se detallaran las fechas en que ha fungido como tal, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto, situación que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e información. 4.

Del aspecto fáctico acreditado en la actuación, se tiene que, en efecto, MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ entabló derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, para obtener certificación de su actuación como defensor dentro del proceso penal No. 110016101630200980041, tal consta a folio 4 del cuaderno de la Corte, en el que obra copia del mismo con sello de recibido en la Secretaría de ese Tribunal.

Igualmente, que el 11 de marzo de 2015 solicitó explicación sobre la ausencia de respuesta a la anterior petición, tal como se avizora a folio 7 ibídem. Así mismo, del material probatorio allegado en el ejercicio del derecho de contradicción, se aprecia que mediante auto de 9 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá atendió la petición, ordenando a la Secretaría expedir la certificación solicitada (folio 21 cuaderno Corte), la cual, en efecto, fue expedida el 22 de enero de 2015 (folio 22 cuaderno Corte).

De igual manera, se observa el auto de 20 de abril de 2015, en el que un Magistrado del Tribunal ordena nuevamente expedir la certificación que reclama el abogado MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ, lo cual le fue informado al actor mediante Oficio No. T1-3008 de 27 de abril de 2015, visible a folio 25 ibídem. Es más, el 19 de mayo del año en curso, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Alejandro Pérez Walteros, expidió nuevamente la certificación solicitada con copia a folio 24 del cuaderno de la Corte, en la que hizo constar: Que el doctor Manuel Mauricio Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.094 y portador de la tarjeta profesional No. 172793 del C.S. de la J., actúa dentro del proceso de la referencia como defensor de Handerson (sic) Chamucero Garzón, desde el 18 de junio de 2009, según obra en audiencia preliminar a folio 31.

Que el Doctor Manuel Mauricio Martínez también fungió como defensor de Rodrigo Andrés Barriga Clavijo desde esa fecha, y hasta el 2 de marzo de 2010 que presentó renuncia al mandato. La presente certificación se expide a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince por petición del interesado y en cumplimiento al auto del 20 de abril de 2015, proferido por el despacho del H. Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS.

Es decir, que con anterioridad a la presentación del presente reclamo constitucional, la petición reclamada en la demanda, ya había sido resuelta por el Tribunal accionado, es decir, que ya se había cumplido con el objeto de la tutela, pues las certificaciones de su actividad como defensor en el proceso penal que reclama, ya fueron autorizadas y emitidas por la Corporación demandada, tal como se avizora en las diligencias, sin que pueda predicarse la existencia actual de algún daño o perjuicio para el actor, contrario a lo plasmado en reclamo constitucional. 5.

Entonces, no puede esta Sala considerar lesionados los derechos fundamentales de MARTÍNEZ LÓPEZ con las actuaciones surtidas por la autoridad accionada, en tanto, se demostró que ésta ya expidió la certificación requerida, siendo informado el interesado de esa situación, es decir, que las pretensiones de la demanda carecen de objeto, en tanto el hecho reprochado fue superado con anterioridad a la presentación de la tutela, sin que pueda deducirse alguna vulneración, lo cual de plano genera la improcedencia del presente reclamo constitucional. 6.

Por todo lo anterior, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar en los términos de la demanda, de conformidad con lo expuesto, por lo que la misma será negada ante la ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ, conforme los motivos que anteceden.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11