República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79849 LUZ MARINA ARIAS LÓPEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7955-2015 Radicación nº 79849 (Aprobado en Acta nº 217) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA ARIAS LÓPEZ contra el fallo proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Policía Nacional – SIJIN de Caldas- y la Fiscalía General de la Nación; trámite que se hizo extensivo a la Policía Metropolitana de Manizales y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, trabajo, buen nombre, dignidad humana y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El libelo de tutela fue sintetizado por el a quo de la siguiente forma: En el escrito tutelar expone la accionante, que su esposo óscar Ciro Gaviria ejerce la actividad de aprovechamiento de material de río en la zona Popal hasta la Arenosa, aproximadamente cincuenta (50) años atrás. El miércoles dieciocho (18) de marzo de este año, a las 10:30 de la mañana y mientras le llevaba el desayuno a su esposo, llegaron varias personas con chalecos de la SIJIN en diferentes vehículos, algunos carabineros a caballo, quienes abordaron a los areneros, manifestándoles que debía acompañarlos a la Gobernación de Caldas para ser carnetizados.
Desconoce la accionante los motivos por los cuales ella también fue incluida dentro del grupo de areneros, ascendiéndola a uno de los vehículos con el mismo pretexto de ser carnetizada, y además serían censadas para recibir una capacitación en un proyecto ambiental. Al llegar (…) los vehículos fueron desviados hacia el Comando de la Policía y no con destino a la Gobernación como lo indicaron en un comienzo, donde los hicieron descender (…) junto con sus herramientas, fueron llevados al auditorio de la SIJIN.
Estando en el interior del auditorio, se presentó un funcionario de la Policía, quien empezó a leerles los derechos del capturado, por cuanto se encontraban detenidos por ejercer una supuesta minería ilegal. Se les informó así mismo, que más tarde llegaría un juez para la realización de los trámites respectivos, pero no llegó ni juez ni fiscal, fue reseñada (…), además de tomarle fotografías con placa.
Avanzada la noche (…) le informaron que la llevarían de vuelta al lugar de trabajo de los areneros, lo que en efecto aconteció. A la fecha ninguna autoridad administrativa o judicial la ha solicitado para que asuma su defensa o notificarle alguna decisión judicial, esto es, que nunca se enteró del por qué estuvo detenida. Encamina sus pretensiones a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, al buen nombre, a la dignidad humana y a la libertad violado por las autoridades accionadas, ordenando a éstas se abstengan de ejercer o emplear medios de coerción psicológica o detenciones arbitrarias, mientras se carezca de una orden administrativa o judicial.
Igualmente se anulen los registros correspondientes a la reseña de que fue objeto por parte de la Policía Nacional SIJIN ( ). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal a quo, ordenó correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, el Director Seccional de Fiscalías de Manizales informó que, en efecto, el 18 de marzo de 2015, fueron capturadas en flagrancia 53 personas, por la comisión de presuntos delitos relacionados con minería ilegal, conforme a las previsiones del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, las cuales fueron dejadas en libertad previa suscripción de acta de compromiso, en tanto las conductas delictivas provisionales no comportan medida de aseguramiento, según el artículo 315 ibídem.
Resaltó que el procedimiento de captura se efectuó en respeto de las garantías y derechos fundamentales de los implicados, contra quienes se adelanta la respetiva indagación de los hechos, recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan arribar a la conclusión que en derecho corresponda, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Manizales refirió que dentro de los actos urgentes que se adelantan al momento de realizar capturas en flagrancia o de cualquier otro tipo, de acuerdo a los protocolos en la materia, todas las personas que ingresan a las instalaciones deben ser reseñadas, identificadas e individualizadas con miras a llevar un registro y alimentar la base de datos, sin que ello lesione alguna garantía fundamental.
Señaló que la Fiscalía encargada es la Sexta Seccional de esa ciudad, la cual al momento de instruir será quien fije el programa metodológico, junto con las diferentes actividades investigativas a seguir. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 28 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, a través del cual fue negado el amparo reclamado por la accionante.
En sustento, consideró que la Fiscalía en ejercicio de su actividad investigativa, junto con la Policía Judicial, luego de ser enterados de la actividad ilícita que supuestamente ejercían los mineros de la región en perjuicio de los recursos naturales, procedieron a capturar en flagrancia a la accionante, junto con 52 personas más, quienes posteriormente fueron dejadas en libertad, sin que se vislumbre por parte de las autoridades alguna arbitrariedad o capricho al disponer la retención y libertad señalada, pues hace parte de la autonomía que funge a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, adoptar ese tipo de decisiones.
Resaltó que la actuación de la Policía Nacional, tampoco se ofrece viciada en tanto los policiales no requerían de mandato judicial previo para proceder a su captura, que se dio en situación de flagrancia, así como para incautar los elementos que llevaba consigo, ya que actuaron de manera preventiva y luego de ello lo pusieron a disposición de la autoridad competente, quien dispuso su libertad, en tanto los delitos provisionales no comportan medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACION Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo. Para el efecto, reitera que su captura fue atípica en violación del debido proceso penal, pues no se le indicó por orden de qué autoridad se efectuaba, el delito endilgado, etc., amén que se realizó a través de engaños pues se le dijo que sería trasladada para su carnetización en la Gobernación de Caldas.
Indica que la privación de su libertad se produjo ante un hecho notorio, esto es, las actividades mineras que ha realizado por un extenso período de tiempo, de manera que no se trataba de algo súbito para que fuera aprehendido en flagrancia. Reitera que su derecho a la libertad fue limitado de manera injustificada. Estima además que la reseña que se le hizo transgrede su derecho al buen nombre.
Además, en su sentir, el derecho al debido proceso administrativo ante las oficinas y autoridades mineras también fue conculcado, porque lo cierto es que sí cuenta con permiso para la explotación y aprovechamiento en la cuenca Olivares-La Arenosa, situación distinta, es que no haya podido renovarlo. Asevera que su actividad ha sido tácitamente avalada por la administración municipal, la cual tiene conocimiento que la misma ha sido ejercida por largo tiempo y nunca ha efectuado requerimiento alguno, lo cual, insiste, configura una confianza legítima.
Concluye, manifestando que «no pretende en modo alguno evadir la acción de la justicia, sino que como persona se me brinde el respeto debido, se me garanticen los juicios conforme al Estado de derecho vigente, se me respete mi libertad y mi confianza en las instituciones. Reitero, nunca se me ha comunicado la existencia de ninguna providencia judicial, pues de haber conocido su existencia, hubiese atendido al requerimiento o hubiese actuado en uso de recursos, pero a mi jamás se me notificó la existencia de ninguna providencia» (Folio 108 cuaderno Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de la impugnación promovida contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte recurrente se contrae al procedimiento de captura que en su contra realizó la Policía Nacional mientras se encontraba desplegando actividades de explotación minera, según ella efectuada por varias décadas en la región, circunstancia que constituye un hecho notorio, y en la que no tiene responsabilidad alguna.
Refiere la actora que no ha recibido requerimiento alguno por parte de las autoridades encargadas para acudir al ejercicio de su derecho de defensa, con lo cual se siente afectada. Expone que la autoridad policial no contaba con ningún soporte para privarla de la libertad, lo que junto a la reseña que se le practicó, resulta atentatorio de sus derechos. 3.1.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que las razones argüidas por la recurrente no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos. 3.2. En efecto, de las pruebas allegadas al presente trámite se tiene conocimiento que el día 18 de marzo de los cursantes, miembros de la Policía Nacional – Unidad de Delitos contra el Ambiente y los Recursos Naturales de la SIJIN, procedieron a la captura de la accionante y otras 52 personas, luego de verificar con la Agencia Nacional de Minería, que la actividades de explotación de yacimientos mineros por ellos realizada no se encuentra amparada por ningún título minero vigente, así como que las mismas han generado daños en los recursos naturales según fue corroborado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-. 3.3.
Efectuado lo anterior, los aprehendidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, siendo así que la Fiscalía 20 Seccional, luego de verificar que los ilícitos de daño en los recursos naturales y explotación de yacimiento minero no comportan medida de aseguramiento, emitió orden de libertad bajo el compromiso de que debían presentarse cuando fueren requeridos.
Las diligencias fueron repartidas y su conocimiento correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales, que conoce en la actualidad de la indagación previa en contra de la demandante y otros, dentro de la cual se diseñó el programa metodológico respectivo y se encuentra pendiente de obtener respuesta de las órdenes dadas a policía judicial. 3.4.
Lo anterior no suscita reparo alguno a la Sala, pues lo cierto es que al evidenciar una situación que podía ser contraria a derecho, los policiales procedieron a desplazarse al lugar y capturaron a la accionante y demás personas implicadas quienes, en situación de flagrancia, estaban explotando de manera ilícita los yacimientos. Luego de ello, fueron puestos a disposición del ente acusador, el cual al no hallar fundamento para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, dispuso su libertad. 3.5.
No se avizora transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues se trató de una actuación enmarcada dentro de las funciones que constitucional y legalmente corresponden a dichas instituciones, incluida, la reseña que se le tomó, la cual hace parte de los protocolos, formalidades y requisitos con miras a la judicialización de una persona.
A partir de ello, y como acertadamente lo aseveró el a quo, ha de decirse que la actuación penal que cursa en disfavor de la peticionaria se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le pueda asistir con los fundamentos que le dieron origen, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis relativa ausencia de responsabilidad las actividades ilícitas mineras por las que es indagada, y en general, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes.
En efecto, al interior del diligenciamiento el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus planteamientos en torno a los tópicos por señalados y así, propiciar que sean los funcionarios competentes los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 3.6.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, toda vez que ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto.
La pretensión de la libelista carece de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que el juez de tutela se inmiscuya dentro de una actuación penal que se encuentra en su fase primigenia, máxime cuando –se reitera- cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, con la intención de tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos judiciales y administrativos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13