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STP7954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 145351 CUI: 11001020400020250101400 MARIA YOLANDA LOTERO LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7954-2025 Radicación n° 145351 Acta nº. 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José Rubiel Lotero López, como agente oficioso de su progenitora MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior del proceso penal con radicación 17013600006920210018300[footnoteRef:1]. [1: Vinculadas: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Reclusión de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 17 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas condenó a MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, al interior del proceso con radicación 20210018300, como autora de los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

Impuso pena de prisión de 128 meses, multa equivalente a 1.334,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión recurrida en apelación por la defensa técnica.

La alzada fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y remitida a esa Corporación el 9 de julio de 2024. José Rubiel Lotero López acude a esta acción constitucional en nombre de su progenitora MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, respecto de la cual aseguró “es una persona analfabeta”.

Indicó que el proceso objetado está “viciado con múltiples irregularidades”, concretamente, un testigo cambió su versión en el juicio, mientras otro “se encontraba coaccionado y amenazado por parte de la Fiscalía para que declarara en contra de [su madre] ”, so pena de “procesa [rlo] y judicializa [rlo] con una droga que la había encontrado la fiscalía días anteriores”.

Por lo anotado, considera que el juez de primera instancia incurrió en los siguientes punibles: prevaricato por acción y por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y concierto para delinquir. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas “conceda la libertad inmediata a (…) María Yolanda Lotero López y que se tomen las medidas necesarias para garantizar su seguridad y bienestar (…) se realice una investigación exhaustiva y objetiva sobre las irregularidades cometidas en el proceso” objetado.

Como medida provisional, postuló la suspensión de la sentencia condenatoria proferida en contra de su progenitora, la libertad provisional, así como garantizar su “seguridad y bienestar”, hasta tanto se adopte fallo al interior de este asunto. Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juez Penal del Circuito de Aguadas detalló que, agotada la etapa de juzgamiento al interior del proceso adelantado contra MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, emitió sentido de fallo condenatorio y libró la boleta de captura No. 001 del 1 de febrero de 2024.

El 17 de junio de 2024, profirió sentencia por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Decisión recurrida por la defensa. El 9 de julio de 2024, remitió el expediente ante el superior para desatar la alzada. Allegó el enlace contentivo de la actuación. Un profesional especializado grado 33 del despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el 9 de julio de 2024, fue repartido a ese estrado el proceso penal objetado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas.

Refirió que el asunto está “en el turno sesenta y cinco (65), de los procesos con detenido, pendiente por resolver la alzada”. El abogado Juan Carlos Cujar Arangure, que representó a la condenada en la actuación cuestionada, señaló que está a la espera de la decisión de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado.

La directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales “Villa Josefina” corroboró que MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ ingresó a ese penal el 2 de febrero de 2024, en su condición de sindicada al interior del proceso penal con radicación 20210018300. Allegó la cartilla biográfica de la interna, así como la notificación personal del auto que avocó el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación. Cuestión previa La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado[footnoteRef:2] que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. [5: CC T-382/2021.] En este asunto, José Rubiel Lotero López en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficioso de su progenitora MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”.

Con ocasión del requerimiento efectuado por esta Sala, el libelista indicó que su pariente presenta “serias dificultades para presentar la tutela por sí misma” relacionadas con la actual restricción y por ser “una persona analfabeta (…) debido a su falta de alfabetización ella no puede leer y comprender los documentos legales relacionados con su caso, no esta (sic) en la capacidad de escribir y presentar la tutela de manera efectiva, tampoco esta (sic) en la capacidad de entender y responder a las notificaciones y requerimientos judiciales”.

Situación que aparece respaldada con el acta de notificación personal del auto proferido el 8 de mayo de 2025, mediante el cual fue requerido el libelista a efectos de que acreditara la imposibilidad de su progenitora para promover el mecanismo constitucional en procura de la defensa de sus propios derechos. En dicho documento, la persona encargada de notificar a MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ consignó “la ppl manifiesta no saber ni querer firmar. puso huella”.

Esta Sala considera que, a partir del argumento referido al grado de escolaridad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en este asunto se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales tratándose de la agencia oficiosa para, con ello, dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa. Caso concreto La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y por la cual permanece privada de la libertad en establecimiento carcelario. Aduce el libelista que el proceso objetado está “viciado con múltiples irregularidades”, derivado de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, situación que conduce a la libertad provisional de su progenitora.

De forma sostenida[footnoteRef:6], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [6: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:7], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:8], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [7: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [8: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en curso el proceso penal adelantado en contra de la actora, concretamente en trámite del recurso de apelación. Tal requisito impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:9]. [9: CC-T-016-19.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, se evidencia que el 17 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas condenó a MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ como autora de los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Decisión recurrida en apelación por el defensor, con sustento en una indebida valoración probatoria y violación al principio de proporcionalidad respecto de la pena impuesta, por los cuales demandó la absolución de su prohijada y, de manera subsidiaria, la nulidad del fallo recurrido y la consecuente concesión de la prisión domiciliaria.

El recurso fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y allí permanece desde el 9 de julio de 2024, “en el turno sesenta y cinco (65), de los procesos con detenido, pendiente por resolver la alzada”. A partir de ese panorama, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues se está a la espera de que la Corporación accionada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada en primera instancia. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela.

Además, se evidencia que los argumentos expuestos en la demanda constitucional fueron esbozados en la alzada. Luego, será la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien decidirá acerca de la responsabilidad o inocencia de la agenciada. En ese sentido, esas manifestaciones son aspectos susceptibles de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.

Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Resta por señalar, que a pesar de que el libelista también dirigió la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto en la demanda no se atribuyó acción u omisión en su contra.

Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Rubiel Lotero López, como agente oficioso de su progenitora MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7954-2025 Radicación n° 145351 Acta nº. 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José Rubiel Lotero López, como agente oficioso de su progenitora MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior del proceso penal con radicación 17013600006920210018300 1. 1 Vinculadas: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Reclusión de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.