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STP7954-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN 92244 LUIS ENRIQUE DEVIS ECHANDÍA y JACQUELINE ELVIRA CANTILLO RAMÍREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7954-2017 Radicación n.° 92244 (Aprobado Acta No.180) Bogotá. D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE DEVIS ECHANDÍA y JACQUELINE ELVIRA CANTILLO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: … el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, promovió demanda ejecutiva mixta en contra de ellos y de Dynaterm Ltda., para obtener el pago de los dineros contenidos en el título valor que aportó como base del recaudo, que fue el pagaré n.º 02824831, y la copa simple de la carta de instrucciones para diligenciarlo; que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 5 de junio de 2007, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por ellos, las cuales denominaron «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de la obligación», y por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución sólo frente a la sociedad; que interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo del 15 de diciembre de 2010, modificó el de primera instancia, y en su lugar, desestimó los medios de defensa invocados por ellos y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Que una vez fueron notificados de la anterior providencia, se percataron de que la carta de instrucciones del pagaré no era original, por lo que el 9 de mayo de 2012, ante la Sala de Casación Civil formularon recurso extraordinario de revisión con fundamento en los numerales 1º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que por sentencia del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil declaró infundado el recurso de revisión, «con base en unos argumentos que desconocen y vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad».

Se queja de que la Sala de Casación Civil «desconoció el hecho consistente en que para invocar el numeral 8º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil… no es necesario que se configure una causal taxativa del artículo 140 ídem, más aun cuando esta norma establece los vicios que se podrían incurrir dentro de un proceso para que este sea declarado nulo en todo o en parte, además, se apartó del precedente horizontal que sobre la materia ha fijado en sus propias sentencias, «dado que cuando se analizaron casos como el aquí estudiado, ha establecido que efectivamente se podría configurar nulidad originada en la sentencia y que no se encuentra prevista de forma taxativa en el ordenamiento jurídico (…)».

Agrega que la «Sala Civil de la Corte Suprema, debió seguir con su precedente jurisprudencial y declarar nula la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que según el precedente horizontal planteado en el salvamento de voto de la Dra. Cabello se demostró la falta de motivación o errónea motivación de la sentencia del Tribunal, razón por la cual (…), al evidenciarse esta falta de motivación o deficiencia o deficiencia grave de esta misa (…), no debió desconocer el precedente, excusándose en una supuesta inexistencia taxativa de causal de nulidad (…)» (…) Por lo anterior solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y en su lugar, se ordene dictar una nueva que tenga en cuenta «el precedente constituido en el tema tratado, y el acervo probatorio válida y oportunamente aportado por las partes dentro del proceso respectivo».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, no reviste los yerros que los demandantes le atribuyen.

Destacó que tampoco puede asegurarse que el confutado fallo les ocasionó un perjuicio irremediable, además se explicaron las razones por las que pudo concluirse que no se reunían los presupuestos de las causales de revisión invocadas, motivo por el cual no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las providencias judiciales.

Finalmente, adveró que lo que se avizora es que los actores pretenden hacer prevalecer su particular interpretación de los ordinales 1º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que torna improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes disintieron de lo resuelto por el a quo porque se limitó a indicar que la acción de amparo no era una instancia adicional, sin analizar de fondo los planteamientos del libelo, que se concretan en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se apartó del precedente jurisprudencial, consistente en que para invocar el numeral 8 del citado precepto, no es necesario que concurra una causal taxativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuró un defecto sustantivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. Los recurrentes censuran que la autoridad accionada, el 23 de noviembre de 2016, declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, propuesto por Dynaterm Ltda., LUIS ENRIQUE DEVIS ECHANDÍA y JACQUELINE ELVIRA CANTILLO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, hoy Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación -Colciencias-, contra los impugnantes.

La interpretación hecha por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalaron, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial referido a que para acudir al numeral 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, «no es necesario que se configure una causal taxativa del artículo 140 idem, más aun cuando esta norma establece los vicios que se podrían incurrir dentro de un proceso para que este sea declarado nulo en todo o en parte», como resulta haber sido «ejecutados judicialmente no con un título valor legítimo, sino con un pagaré en blanco, cuya carta de instrucciones era una simple y vulgar fotocopia, hecho grave que si solo (sic) genera una nulidad sobreviniente en la sentencia por violación directa del artículo 29 Constitucional». 3.

En efecto, el ordinal 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra como casual de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Con relación a la aplicación de dicho mandato en el caso examinado, la accionada explicó: Con todo, aunque inicialmente se estableció que «la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P. C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció» (CSJ SC, 13 ene. 2007, Rad. 2001-00211-01), es cierto que se viene mencionando doctrinaria y jurisprudencialmente, que también hay lugar a revisión por causales de nulidad originadas en la sentencia. 7.

Lo anterior es claro frente a otros hechos que pueden producir nulidad y que se han señalado antes, pero como se anticipó, los demandantes sostuvieron que el proveído reprochado es nulo por deficiencias graves de motivación, en cuanto la referida Colegiatura ordenó seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta que el escrito mediante el cual se autorizó el diligenciamiento del pagaré que la soporta es una simple fotocopia, resulta propicio indicar que, aunque en algunas providencias se mencionaron a manera de ejemplo hechos que podrían configurar nulidad originada en la sentencia y que realmente no se encuentran previstos en forma taxativa en el ordenamiento jurídico, es el momento para dejar esclarecido que para el caso de la nulidad invocada no resulta procedente alegar como fuente la indebida motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente, pues esta acusación no solo es inexistente como causal de nulidad, sino que podría llevar al fallador a otra revisión de los hechos constituyendo una nueva instancia, lo cual es ajeno al recurso de revisión. Por lo tanto, los recurrentes erraron al pretender encuadrar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la providencia del 15 de diciembre de 2010 a uno de tales supuestos, pues como se insistió a propósito del motivo de revisión antes analizado, la controvertida orden tuvo lugar en virtud del pagaré No. 2824831, documento que contiene por sí mismo obligaciones claras, expresas y exigibles y la calidad de original o fotocopia de la carta de instrucciones para nada incide en la motivación, y mucho menos con capacidad y carácter de alcanzar a ser motivo de anulación. Por esa razón resulta inexistente el cargo propuesto contra la sentencia recurrida. 4.

Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la decisión que se cuestiona no resulta irrazonable, sino que se apoya en un análisis adecuado de la premisa legal y el supuesto fáctico invocado para lograr la remoción de los efectos de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal, insuficientes para dicho fin. Contrario a lo sostenido por los censores, esta Sala no advierte que la demandada, como juez de revisión, rehusara la posibilidad de que pudiera invocarse la anulación del fallo con base en razones distintas a las taxativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues aceptó que una nueva postura doctrinaria y jurisprudencial ha permitido que con tal propósito, también se haga mención a eventos que resulten concordantes, a la luz del artículo 29 de la Carta Política.

Analizados los fundamentos de la providencia confuta, puede colegirse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sopesó el trasfondo del asunto y determinó que en el evento examinado avalar la causal de invalidación de la sentencia, cimentada en aparentes yerros de motivación, conllevaría a revivir el debate surtido en las instancias, lo cual desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de revisión, cuya postulación no puede radicar en controversias previamente agotadas ante los funcionarios de conocimiento.

Conclusión que fue compartida en la aclaración de voto, a la que insistentemente hicieron referencia los impugnantes, pues a pesar de que la Magistrada precisó que las graves deficiencias en la motivación de un fallo, sí puede estructurar casual de nulidad, válida para aducirse en el trámite extraordinario de revisión, lo cierto es que en lo que atañe al caso concreto, «la suscrita estima que, a más de que el asunto fue ampliamente debatido en las instancias, y el argumento final es contundente para desestimar de un tajo el cuestionamiento…» De tal manera, aunque en gracia de discusión se dijera que la demandada no se acogió plenamente a la línea jurisprudencial, con relación a que es posible considerar otras causales de invalidación de la sentencia, entre ellas, la falta de motivación, a pesar de no estar contemplados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el argumento medular por el que fue desestimado el recurso extraordinario consistió en el planteamiento de los interesados «llevar(ía) al fallador a otra revisión de los hechos constituyendo una nueva instancia, lo cual es ajeno al recurso de revisión».

En ese orden de ideas, no se evidencia que en la providencia emitida por la demandada se configure una «vía de hecho», por defecto sustantivo, ni que constituya una manifestación arbitraria, injusta o ilegal de la administración de justicia, toda vez que se aprecia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación realizó una interpretación ponderada de las razones de hecho y derecho aplicables al caso, a partir de las cuales resolvió declarar infundado el aludido recurso extraordinario, sin que se advierta imperioso disponer que se deje sin efectos lo resuelto por la demandada el 23 de noviembre de 2016 y, en su lugar, ordenar que se dicte un nuevo fallo que acoja la postura de los interesados, pues ello implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol excepcionalísimo para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 8.

En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención del funcionario constitucional, pues el mecanismo de amparo no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los fundamentos fáctico que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.79 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Fls. 48 y 49 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 PAGE 2