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STP7954-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79947 NUBIA ALCIRA RODRIGUEZ VASCO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7954-2015 Radicación nº 79947 (Aprobado en Acta nº 217) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NUBIA ALCIRA RODRÍGUEZ VASCO, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 8 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental a debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera: Nubia Alcira Rodríguez Vasco promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera resultó trasgredido por la autoridad accionada. Como fundamento de su petición sostuvo (…) que el 18 de marzo de 2002, mediante resolución No. 000231, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a su cónyuge [Guillermo Eliécer Agudelo Alzate]; que el 17 de octubre de 2003, su esposo falleció razón por la cual ocho meses después del infortunio –el 24 de junio de 2004- solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite; que el ISS –hoy Colpensiones- nunca le dio respuesta a su requerimiento, por lo que el 5 de junio de 2013 promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se le condenara a reconocerle y pagarle la prestación pensional pretendida, junto con los reajustes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las condenas a partir del mes de noviembre de 2003; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, en atención a que la parte actora no acreditó el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Agregó que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, el que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo venía devengando el causante, así como, la suma de $39’635.098, debidamente indexada por concepto de mesadas causadas y no prescritas.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2003 y el 5 de junio de 2010. Reprocha, la accionante, que la autoridad cuestionada al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y negar el pago de los intereses moratorios, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y sistemático, por cuanto no tuvo en cuenta que la reclamación administrativa por ella interpuesta nunca fue contestada por la entidad, lo que suspendía el término prescriptivo, en tanto, no se cumplían con los presupuestos que consagraba el artículo 6 del C.P.T y S.S para el agotamiento de esa reclamación. Agregó que el ad quem sin justificación alguna desconoció el precedente jurisprudencial que en la materia ha sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL12148-2014, Radicación N.° 43692 y 40206 (…).

Por lo anterior, solicita que una vez se amparen los derechos fundamentales invocados, se revoque de manera parcial el fallo dictado el 26 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en consecuencia, se ordene que profiera una sentencia de conformidad con la ley y la jurisprudencia unificadora, en la que se declare no probada la excepción de prescripción y se reconozcan los intereses moratorios pretendidos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, los involucrados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende, pues tal omisión torna improcedente la tutela.

Advirtió que no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes, o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En consecuencia, denegó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, resaltando que no le resulta exigible haber agotado el extraordinario recurso de casación, en tanto, la cuantía no superaba el valor requerido para acceder a la misma, además porque resulta urgente el amparo constitucional al no contar con más ingresos económicos, en afectación a su mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual prosperó parcialmente la demanda interpuesta por NUBIA ALCIRA RODRÍGUEZ VASCO para el reconocimiento de sus derechos pensionales como cónyuge supérstite. 3.

Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que al no haberle sido resuelta la reclamación administrativa para el reconocimiento de las mesadas pensionales, se suspendía el término prescriptivo, lo que a su vez impedía que se declararan prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2003 y el 10 de junio de 2010.

Al respecto, el juez natural en segunda instancia, al revocar el fallo que negó la pensión, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo devengaba el causante, el pago de $39.635.098 indexado por concepto de mesadas causadas, y declaró la prescripción de las mesadas pensionales antes relacionadas al indicar: Como quiera que prescriben las mesadas pensionales, tenemos que aplicar los artículos 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en estas normativas entonces, el término de prescripción es de tres años contados a partir de la exigibilidad de cada mesada, este término de prescripción se puede interrumpir, (…) presentando la reclamación administrativa ante la entidad demandada, en el caso suyo, usted presentó la reclamación administrativa en el 2004, así aparece probado, pero como usted no demandó sino hasta el año 2013, entonces esa interrupción, pues no produce los efectos legales esperados, y en consecuencia van a prescribir todas las mesadas pensionales desde cuando debe reconocerse el derecho, desde noviembre de 2003 cuando falleció su esposo (…) y como usted presentó la demanda en el 2013, entonces esas mesadas pensionales que se causaron tres años antes de la presentación de la demanda no prescribirían porque no se cumple el término de la prescripción de los tres años.

En ese sentido, hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en consecuencia prescriben las mesadas pensionales que se causaron desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 5 de junio de 2010 (…). (Record. 57’:25’’ archivo 3° del cd de audio No.1 adjunto) Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada a nombre de NUBIA ALCIRA RODRÍGUEZ VASCO, pues si bien se trata de una persona de 66 años de edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.

Así, se tiene que a la interesada, dentro del trámite laboral, en segunda instancia le fue reconocida la pensión de sobrevinientes que reclamó, conforme lo venía devengado el causante, el pago de $39.635.098 indexado, por concepto de las mesadas causadas y no prescritas, lo cual permite concluir que la accionante no se encuentra desprotegida económicamente, dado que si bien no le fueron concedidas las pretensiones en su integridad, sí le fue otorgado el reconocimiento y pago de la pensión supérstite.

Es decir, que la negativa de las autoridades judiciales en los fallos atacados de reconocerle el pago de unas mesadas pensionales, por haber operado la prescripción de las mismas, no ha lesionado su mínimo vital, en tanto su sostenimiento se encuentra garantizado por las mesadas que sí le fueron reconocidas desde el 5 de noviembre de 2010 en adelante.

Es más, en la propia demanda se relaciona que la quejosa tiene dos hijos mayores de edad, incluso, uno de ellos con residencia en el extranjero, personas responsables de sí mismas, quienes eventualmente tienen el deber de velar por el bienestar de su progenitora, situación que refuerza la conclusión de que a la actora no se le está causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional. 6.

Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por el apoderado de NUBIA ALCIRA RODRÍGUEZ VASCO estaba destinado a fracasar, independiente de las razones expuestas por el a quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12