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STP7953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

IMPUGNACIÓN Rad. 92199 LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7953-2017 Radicación n.° 92199 (Aprobación Acta No.180) Bogotá. D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. Concesiones Salinas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a todas las partes y terceros involucrados en los procesos ordinarios labores con radicaciones 2009-00057 y 2014-00047.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: LUDIS ESTHER URIELES SAAVEDRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas, pasivo pensional hoy asumido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con miras a que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge Ramón Rojas Urieles; trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que en sentencia de 16 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de marzo de 2012 la revocó al considerar que la actora no acreditó la vida marital y la convivencia con el causante por el término exigido por la ley. Señala que presentó nueva demanda por la misma causa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, autoridad que en auto de 6 de octubre de 2014 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que apeló la entonces demandante ante el Tribunal hoy convocado, Colegiado que en proveído de 26 de agosto de 2015 confirmó la de primer grado.

Cuestiona que las autoridades accionadas no analizaron en debida forma el material probatorio y que la cosa juzgada «fue erradamente apreciada» en tanto «no era imputable» a la promotora, toda vez que no se le puede atribuir la «falta de defensa técnica» que no logró probar en el primer proceso judicial «lo que le correspondía». Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que en su lugar, se estudie de fondo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, lo primero, porque el amparo se intentó el 30 de marzo de 2017, más de un año después de proferida la última decisión que se cuestiona, 26 de agosto de 2015, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa omisión, lo segundo, dado que la accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir la decisión que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo resuelto por el a quo, en tanto en el libelo no se refirió si la providencia en que se decretó la cosa juzgada, aunque al dejarse sin efectos las decisiones proferidas en el proceso con radicación 2009-00057, automáticamente se derrumban las que abordaron dicho tema.

Insistió en que a pesar de «los hechos… tienen origen superior a los 6 meses…, cuando la vulneración es actual y persiste en el tiempo el principio de inmediatez no es exigible» y agregó que en el presente asunto no opera el postulado de subsidiaridad, pues la no interposición del recurso extraordinario de casación se debió a la falta de defensa técnica de su asistida durante la referida actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. De acuerdo con la jurisprudencia, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del funcionario constitucional volver a valorar los elementos de convicción con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en sopesar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica. » Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto 1.

A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en los fallos del 16 de agosto de 2011 y el 9 de marzo de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Riohacha, en su orden.

Igualmente, los autos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y de dicha Corporación, adiados el 6 de octubre de 2014 y 26 de agosto de 2015, respectivamente. El reparo formulado a la primera providencia en mención se funda en que a pesar de declarar que la accionante era beneficiaria de la pensión sustitutiva de jubilación de RAMÓN ROJAS URIELES, a partir de 1º de agosto de 2011, se fijó el pago mensual de $702.721, sin tener en cuenta «el monto en que se causó… ni el salario susceptible para computar el monto de la primera mesada».

Con relación a la segunda sentencia, se adujo que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque los medios de convicción fueron valorados indebidamente, lo que conllevó a que se revocara el reconocimiento de la referida prestación. Actuación que se surtió bajo la radicación 2009-00057. Paralelamente, la demandante cuestionó las decisiones tercera y cuarta, toda vez que ante el nuevo requerimiento para la concesión de la pensión de sobreviviente -expediente 2014-00047-, se declaró fundada la excepción de cosa juzgada, sin realizarse un examen concienzudo de la «falta de defensa técnica» durante el proceso mencionado en el párrafo precedente, lo cual impidió que se acreditara el supuesto de hecho en que la interesada cimentó sus pretensiones. 3.

Ante ese panorama, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente porque se observa que LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal del 9 de marzo de 2012, mediante el cual se revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando era el medio, por excelencia, para controvertir el razonamiento del ad quem en relación con la no demostración de la vida marital y convivencia entre el causante y la peticionaria durante el término exigido en la ley.

Debe recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Aunque el apoderado de la accionante sostuvo que no se acudió en casación porque «jamás le manifestaron a mi mandante, el anterior abogado le exteriorizó que era posible la presentación de un nuevo proceso basado en que la pensión resulta un derecho imprescriptible», lo cierto es que LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA no logró demostrar de qué manera el profesional del derecho faltó a su deber o actuó sin la diligencia y probidad que implicaba el ejercicio de su rol, que de contera implicó un desmedro para sus intereses, de ahí que no pueda predicarse la existencia justificación para la referida omisión. La Sala debe recordarle a la demandante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el interesado, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. La inacción puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues se configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 4.

Con todo, la Corte no advierte que la decisión sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo, para que se deje sin efectos y perviva la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Riohacha. Sobre el particular se tiene que la accionante alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma su condición de compañera permanente, pese a que «dentro del material probatorio obra declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por un tercero donde consta que ella convivió con el señor Ramón Rojas hasta el momento de su muerte, que procrearon 4 hijos, que era la esposa, también allegó partida de matrimonio y registro de matrimonio que se mantuvo hasta el momento de su muerte y que no existe acto jurídico que diga lo contrario…, dentro del expediente existían otros documento que eran prueba palmaria de la convivencia del causante con mi mandante, entre ellas encontramos la sentencia donde se declaró la muerte por desaparecimiento del señor Ramón Rojas Urieles, prueba solicitada por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y que se observa que fue solicitada por mis mandante en el año 2006 y en ella se reitera el matrimonio y la convivencia de ambos».

Sin embargo, desconoce la accionante que sus pretensiones fueron desestimadas, no porque no se hubiera probado la existencia del un vínculo conyugal entre ella y RAMÓN ROJAS URIELES, sino porque no pudo acreditarse que la convivencia hubiera ocurrido en los últimos cinco años antes del fallecimiento de aquél. Sobre el particular, la Corporación demandada, en el fallo de 9 de marzo de 2012, explicó: Respecto al vínculo marital, obra a folio 13 del expediente copia del registro civil de matrimonio, en el que consta la unión entre causante y demandante el día 13 de marzo de 1981.

Igualmente, como se dijo con antelación, al plenario se portó copia del registro de defunción en el que consta que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, el señor RAMÓN ALBERTO ROJAS URIELES fue declarado muerto por presunción a partir del 15 de enero de 2002. Sin embargo, sorprende a esta Corporación la pasmosa orfandad probatoria respecto de la supuesta vida marital y convivencia de la demandante con el causante, pues la única prueba allegada con tal fin resulta inconducente por expreso mandato legal.

En efecto, con la demanda se aportó a folio 15 el único medio probatorio que se refiere a la convivencia de la actora con el causante. Se trata del “acta de declaración extraprocesal que se rinde ante el Notario Único de Ciénaga-Magdalena” rendida por la señora Elizabeth Rojas Urieles el día 17 de febrero de 2009. Pues bien, el artículo 299 del C. de P. C. dispone que la declaración extraprocesal ante Notario con fines judiciales sólo puede utilizarse como “ prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba”, y sólo tendrá valor para dicho fin, que deberá ser especificado bajo la gravedad del juramento con la petición que se eleva ante el Notario.

Sin embargo, no existe norma alguna que autorice demostrar con prueba sumaria la vida marital, ni la convivencia entre causa habiente y el pensionado fallecido, en consecuencia, la prueba que aduce para el efecto resulta inconducente. Y, aunque la declaración fue rendida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 al igual que la presentación de la demanda, aún si en gracia de discusión dicha norma resultare aplicable, lo cierto es que aún con tal modificación la prueba esgrimida resulta irregular, pues, aunque bajo la vigencia de la nueva ley se abrió la posibilidad a la práctica extraprocesal de la prueba testimonial ante Notario, el legislador señaló expresamente en el artículo 113 que la práctica de dicha prueba debe efectuarse “con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecida en el Código de Procedimiento Civil”, requisitos que ni por asomo se encuentran satisfechos con la declaración extraprocesal allegada, toda vez que no se citó a la demandada IFI-CONCESIÓN SALINAS, no se tomó el juramento con las advertencias del caso, y en general, podemos afirmar que se trata de un formato preestablecido que dista mucho de una verdadera declaración testimonial.

Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades aducidas por la accionante, son en realidad censuras a la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, quien, una vez analizado el soporte probatorio, concluyó que no tenía la entidad suasoria para dar cuenta de la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, como de una relación de apoyo y asistencia; situación que descartaba su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto no se configura en este caso, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la estimación de los elementos de persuasión no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo. 4.1.

Por otra parte, a través de las decisiones de 6 de octubre de 2014 y 26 de agosto de 2015, proferidas en el diligenciamiento 2014-00047, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y el Tribunal accionado, respectivamente, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en tanto se detecto que exista identidad de sujetos, objeto y causa con la actuación 2009-00057, toda vez que ambos libelos contenían la misma pretensión, puntualmente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA, con ocasión del deceso de RAMÓN ROJAS URIELES y el tiempo de servicio que éste prestó en el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. Concesiones Salinas, sin que existiera un hecho nuevo.

Al respecto, la accionante no concretó el supuesto vicio del que adolecen tales providencias, simplemente se limitó a sostener que dicha figura fue erradamente apreciada, por cuanto no puede atribuírsele la falta de defensa técnica que llevó a que no fuera probado debidamente el supuesto de hecho que originó el primer proceso, por lo que, en su criterio, al instaurarse la segunda demanda, debió analizarse de fondo el asunto.

Desde esa perspectiva, es evidente que lo que busca la tutelante es revivir el debate y subsanar la orfandad probatoria que imperó en el primer diligenciamiento, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.

De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a administración de justicia porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en su valoración estos hayan cometido yerros ostensibles, de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como herramienta que premia la negligencia de los actores, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica. 5.

Adicionalmente, se advierte que las providencias contra las cuales se dirige la demanda fueron emitidas el 16 de agosto de 2011, 9 de marzo de 2012, 6 de octubre de 2014 y 26 de agosto de 2015, lo que indica que durante varios años LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA se abstuvo de acudir al amparo constitucional. No obstante, aseguró que se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que «el daño persiste o es continuado por cuanto el mínimo vital de mi mandante se encuentra afectado y al ser la pensión de tracto sucesivo persiste en el tiempo…» Nótese que la accionante se dedicó a manifestar que se encuentra en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin relacionar una situación de la que realmente pueda extraerse un motivo válido para su inactividad durante tanto tiempo.

No puede soslayarse que el fallo mediante el cual Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó el reconocimiento de la prestación, data del 9 de marzo de 2012, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la demandante. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.84 y 85 � Fl. 86 � Fl.86 � Fls.3 y siguientes del Cuaderno de segunda instancia � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;

T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia SU-817 de 2010 � Sentencia T-108 de 2010 � Ibidem � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 � 2009-0057 PAGE 18