República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80100 CAMILO ACERO BERNAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7953-2015 Radicación nº 80100 (Aprobado en Acta nº 217) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de CAMILO ACERO BERNAL contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario civil que adelantó contra la Sociedad Taller Japonés Ltda, ahora Mazco Bogotá S.A., entre otras.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Camilo Acero Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Dijo que presentó una demanda civil contra la sociedad Taller Japonés Ltda., para el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por un accidente vehicular, en el cual sufrió lesiones que le impidieron su locomoción, pues debe movilizarse en silla de ruedas, de por vida; que la demanda correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 12 de diciembre de 1999 declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados al demandante, y la condenó al pago de $107’140.536 por concepto de daño emergente, 3.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 21 de noviembre de 1999 y a cancelar el valor de la silla de ruedas; que al hacer efectiva la sentencia, encontró que la demandada se transformó en sociedad anónima, luego vendió el establecimiento de comercio a la sociedad Mazco Bogotá S.A. y fue liquidada, lo que hacía nugatoria la condena; que el liquidador de Taller Japonés S.A. era al mismo tiempo el Gerente y Representante Legal de Mazco Bogotá S.A.; que como consecuencia de lo anterior, vio frustrada su indemnización, judicialmente otorgada.
Agregó que en vista de lo anterior, presentó demanda ordinaria contra el liquidador y representante de las sociedades enajenante y adquirente del establecimiento de comercio y contra los socios de ambas empresas, para que se les ordenara el pago de los perjuicios; que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del nuevo proceso, negó las pretensiones de la demanda; que en segunda instancia, en virtud de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del «28 de noviembre de 2009» condenó solo al liquidador y gerente de las mencionadas sociedades, José Francisco Pizarro Mondragón, quien debería pagar la indemnización, sustrayendo el valor pagado por la aseguradora; que ambas partes acudieron mediante recurso extraordinario de casación, pero la sentencia no fue casada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Civil.
Para argumentar la violación del debido proceso, el actor manifestó que el proceso de liquidación de la sociedad Taller Japonés S.A. se hizo de manera clandestina pues no se hizo la publicidad debida, hecho que le impidió ejercer su derecho como titular de un pasivo, razón por la cual la liquidación era inoponible al actor como tercero, vulnerándole el debido proceso.
Señaló que la sociedad Mazco Bogotá S.A. no adquirió el establecimiento de comercio de buena fe, pues su representante legal necesariamente conocía la existencia del proceso en su contra y no solo es civilmente responsable de los perjuicios, sino solidaria, por el hecho de su dependiente. Solicitó que por lo anterior, se anulen las sentencias cuestionadas y se condene a la sociedad Mazco Bogotá S.A. al pago de los perjuicios que le causaron.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2014, mediante la cual decidió no casar el fallo impugnado, contentiva de las razones jurídicas y probatorias a las cuales se adhiere en su respuesta, solicitando la improcedencia de la acción. Los involucrados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015, negando el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por CAMILO ACERO BERNAL no estaba llamada a prosperar, pues su homóloga de Casación Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Señalo que la sentencia cuestionada proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2014, es seria y razonada, pues no se casó el fallo impugnado, principalmente por deficiencias en la formulación del recurso, pues se presentaron cargos incompletos, desenfocados e insuficientes en su argumentación para poner en evidencia los presuntos desatinos del juzgador de la alzada, por lo que mal puede hacerse ahora uso de la tutela como vía expedita para ventilar cuestiones que bien pudieron zanjarse a instancia de un recurso en desarrollo del proceso, el cual, si bien se puso en marcha, no fue adecuadamente formulado.
En consecuencia, negó por la tutela por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la sociedad accionante lo impugnó, manifestando su inconformidad sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 8 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2014 por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 28 de octubre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez modificó el fallo de 21 de enero de 2009, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido contra la sociedad Mazco Bogotá S.A., Colinsa S.A. en Liquidación y Latino S.A., hecho que sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que según el libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al no encontrar que la liquidación de la empresa TALLER JAPONÉS S.A., se efectuó de manera clandestina sin que fuera oponible a los acreedores. 7.
Al respecto, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que sí se analizó el cargo propuesto referente a la liquidación de esa empresa, concluyendo que el recurrente no singularizó eficientemente la supuesta equivocación en que incurrió el a quem, «ni realizó una labor de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas no apreciadas o deficientemente ponderadas, y lo que de ellas debió inferir o coligió esa autoridad.
(…) [el censor] omitió toda referencia que permitiera establecer la trascendencia de los supuestos desatinos del sentenciador de instancia» (Folio 38 cuaderno Sala de Casación Laboral) En palabras de la homóloga Civil se enseñó que: 4.3. Se suma a lo precedentemente expuesto, que en las dos censuras el recurrente entremezcló, confundiéndolas impropiamente, de un lado, la enajenación del establecimiento de comercio denominado “Taller Japonés”, contenida en la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997; y, de otro, la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., a que se contrae el documento que milita del folio 14 al 20 del cuaderno principal. 4.3.1.
En efecto, en el cargo segundo, sobre la base de que el liquidador de la persona jurídica atrás mencionada, no acató el mandato del artículo 232 del Código de Comercio, esto es, no avisó a los acreedores de la misma, entre ellos, al aquí demandante, sobre el estado de la liquidación, el impugnante, en definitiva, adujo que “la venta del establecimiento de comercio realizado por TALLER JAPONÉS S.A. es inoponible a mi representado, toda vez que, teniendo la calidad de acreedor contingente, ha debido ser advertido del estado de la liquidación de la sociedad, con arreglo a la norma transcrita y, en consecuencia, no solamente la sociedad MAZCO S.A. (sic), sino los propios accionistas de TALLER JAPONÉS S.A., demandados en el proceso, deben ser llamados a la reparación de los perjuicios ocasionados a quien representó”. 4.3.2.
Y en la tercera acusación, su proponente afirmó la mala fe con la que actuó Mazco Bogotá S.A. al adquirir el indicado establecimiento de comercio (…). 4.3.3. Tales planteamientos riñen abiertamente con el requisito de claridad y precisión atrás comentado, pues tratándose, precisamente, de negocios jurídicos de distinta naturaleza, amén que su realización tuvo lugar en diferentes momentos, la venta del establecimiento de comercio el 12 de diciembre de 1997 (fls. 21 a 41, cd. 1) y la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. entre el 23 de enero de 1998 (fecha en la que se acordó su disolución; fls. 264 a 269, cd. 1) y el 15 de enero de 1999 (día en el que se inscribió en el Registro Mercantil el Acta No. 028 del 20 de noviembre de 1998, en la que se aprobó la distribución de activos de dicha sociedad, y en el que se canceló su matrícula mercantil; fls. 14 a 20, cd. 1), no era dable confundirlos, para aseverar la inoponibilidad del primero o a la mala fe de quien intervino en éste como comprador, debido a la insatisfacción de requisitos propios del segundo. 4.4.
Ahora bien, si se admitiera que en los dos cargos se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal, se encuentra: 4.4.1. El recurrente no se allanó a cumplir el deber que tenía de comprobar los supuestos yerros fácticos que le endilgó a dicho sentenciador, puesto que: a) En las dos censuras fue notoriamente deficiente la singularización que se hizo de los medios de convicción y, más exactamente, de los pasajes o segmentos de ellos, sobre los que recayó la equivocación del ad quem. b) En ninguna se realizó la labor de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas no apreciadas o deficientemente ponderadas, y lo que de ellas debió inferir o coligió esa autoridad. c) Y omitió toda referencia que permitiera establecer la trascendencia de los supuestos desatinos del sentenciador de instancia. a) 4.4.2.
Las dos censuras son asimétricas e incompletas, pues no guardan relación con los argumentos esgrimidos por el Tribunal en apoyo de sus determinaciones” (Fl. 37 ibídem). Situación de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal a quem, es decir que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 8.
Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil. 9.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4