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STP7953-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.053 Yonatan Salcedo Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7953-2014 Radicación N° 74.053 (Aprobado Acta Nº 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yonatan Salcedo Barreto contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por Yonatan Salcedo Barreto, mediante Acuerdo Nº 055 del 28 de noviembre de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre adoptó la convocatoria No. 3 del mismo año, con el objeto de proveer, a través de concurso abierto de méritos, los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y de los Centros de Servicios de Sincelejo y Administrativo de Sucre.

En la primera fase se señalaron los puestos a ocupar, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, los términos de inscripción y las demás reglas que se tendrán en cuenta para la participación en la convocatoria. Entre las directrices se estableció que los interesados en participar debían reunir los requisitos previstos y « sólo se permitirá la inscripción en un (1) solo cargo ».

Yonatan Salcedo Barreto instauró acción de tutela en contra del referido Consejo, tras considerar que las normas establecidas en el Acuerdo Nº 055 de 2013 vulneran sus derechos derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a cargos públicos. Precisó que al interior de otra Convocatoria (No. 22 de 2013) adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sección Segunda-Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó suspender provisionalmente el concurso por estipular en una expresión similar a la que se demanda en el presente trámite.

Informó que mediante Resolución 003 del 28 de marzo de 2014 fue admitido en el concurso convocado por el accionado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al considerar que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Yonatan Salcedo Barreto insistió en sus planteamientos e indicó que el mecanismo referenciado por el A quo no garantiza la oportuna protección reclamada, toda vez que las decisiones emitidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa han resultado tardías. Pidió salvaguardar sus derechos fundamentales y prevenir « el posible acaecimiento de un estado de cosas inconstitucionales » que se presenta en el concurso de méritos en el que está participando.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las normas establecidas en el Acuerdo Nº 055 de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo vulneran a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a cargos públicos del accionante. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que esta acción tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el caso bajo estudio, se tiene que la razón fundamental para negar el amparo es la indebida selección del mecanismo constitucional para plantear la discusión, como quiera que la vía para censurar las reglas del concurso de méritos que adelanta la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo para proveer cargos en la Rama Judicial, no es otra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1110/03, dijo: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De manera que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 137 de la Ley 1453 de 2011. Nótese que el actor cuenta en ese mismo trámite, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que señala como vulnerador de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de referida normatividad y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

Esa medida está precisamente contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De ahí que no resulte acertada la afirmación del accionante en cuanto a que la tutela es el mecanismo idóneo, por su eficacia, para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados; menos aún el argumento de la mora que alega presentar la jurisdicción que naturalmente le compete conocer del asunto Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo.

Así las cosas, esta Sala se encuentra relevada de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la entidad demandada, en relación con otras personas Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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