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STP7951-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80037 JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7951-2015 Radicación nº 80037 ( Aprobado mediante Acta No. 217) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO, contra el fallo de 15 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico y 49 Seccional U.I.I. Ley 600 de 2000, la Alcaldía Distrital, el Jefe de Inspecciones de Policía, las Inspecciones de Policía Urbanas de Reacción Inmediata Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, la Personería Distrital y el Comandante de la Policía Metropolitana, todas la autoridades de la ciudad de Barranquilla, así como por los ciudadanos RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VILLA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Expone el peticionario que posee la posesión pacífica e ininterrumpida por más de 20 años sobre un predio de esta ciudad al cual ha realizado distintas mejoras. Agrega que RITA CAROLINA MARTÍNEZ CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VILLA, con quienes conformó una sociedad, presuntamente se apropiaron de todo su inmueble, bajo distintos procedimientos artificiosos y fraudulentos.

Debido a dichas actuaciones, señala que los antes mencionados obtuvieron la titularidad del predio, vendiéndoselo luego a varias empresas, lo cual perturbó la posesión que poseía, sin que hayan obtenido resultados pues solicitó un amparo por la Inspección Primera de Policía Urbana que le fue concedido. Señala que debido a ello, las citadas personas presentaron solicitudes de amparo policivos ante las Inspecciones accionadas.

Debido a ello interpuso denuncias en la Fiscalía General de la Nación y quejas ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Personería Distrital y al Comandante de la Policía Metropolitana de ésta ciudad. Argumenta que RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VILLA manipularon a los Inspectores de Policía hasta el punto de haber revivido una diligencia a realizarse el 21 de enero de 2009, sin considerar que la misma había caducado, por lo que fue reprogramada para el 12 de marzo de 2015, sin que le fuera aceptada su oposición ni mucho menos escuchado, así como tampoco sin considerar que se estaba cometiendo un fraude procesal dada la posesión que según plantea, cuenta sobre el inmueble objeto de litis.

Manifiesta que el 18 de febrero de 2014 la Inspección Segunda accionada le certificó que no existía en esa dependencia expediente alguno de querella presentada por RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES. Así mismo acota que solicitó al Jefe de Control Interno de la Alcaldía de Barranquilla su intervención el 21 de noviembre de 2014, para que a su vez se le remitiera a la Dirección de Comisarías de Barranquilla, así como al Inspector General de Policía el 12 de febrero de 2015, obteniendo una respuesta a su juicio desfavorable.

Explica entonces que la vulneración de sus garantías fundamentales se presenta porque: La INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA realizó una diligencia de desalojo sobre un inmueble de su propiedad el 12 de marzo de 2015, sin que mediara soporte jurídico. La ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BARRANQUILLA, el JEFE DE INSPECCIONES DE POLICÍA DE BARRANQUILLA y las INSPECCIONES DE POLICÍA URBANA DE REACCIÓN INMEDIATA, PRIMERA SEGUNDA Y QUINTA DE BARRANQUILLA, por no haber realizado un control posterior a la actuación de los Funcionarios que intervinieron en el anotado procedimiento.

Las Delegadas del ente acusador accionadas, por omitir darle el trámite correspondiente a las denuncias que interpuso acerca de los posibles fraudes que generaron la mencionada diligencia de desalojo. La PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA pese a haber estado presente a través de sus servidores en la actuación que señala como vulneradora, no ejerció las acciones que constitucionalmente le fueron asignadas.

Finalmente el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPÓLITANA DE BARRANQUILLA porque sus subalternos participaron en la actuación irregular, sin que existiera orden previa y aplicando procedimientos no idóneos. Solicita en consecuencia que se amparen sus derechos fundamentales decretando la nulidad de la diligencia de desalojo del 12 de marzo de 2015, declarando la prescripción de las acciones policivas sobre el inmueble del cual tiene la posesión, se haga entrega del mismo y se ordene a las Fiscalía accionadas cumplir con sus obligaciones legales dictando las resoluciones pertinentes en la denuncias que presentó.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado a las accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción: 1. El apoderado especial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla luego de señalar las funciones que le han sido asignadas a las Inspecciones Urbanas de Policía, refirió que la actuación que llevó a cabo el Inspector Cuarto de Policía Urbana Reacción Inmediata de la ciudad el 12 de marzo de 2015 se ajustó a una orden judicial expedida por autoridad judicial competente que reconoció como legitimarios de dominio a RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR. 2.

La Fiscal 49 de la Unidad de Indagación e Investigación de Barranquilla señaló que aunque ciertamente el 7 de mayo de 2012 se solicitó iniciar investigación contra RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VILLAS, entre otros, ello lo fue en ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano SALVADOR VICENTE FIERI GALLO, más no por parte del accionante. 3.

El Representante Legal de la Personería Distrital de Barranquilla señaló que la diligencia de desalojó practicada el 12 de marzo de 2015 por parte de la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Barranquilla se llevó a cabo en cumplimiento de una sentencia policiva proferida el 22 de enero de 2009, emanada de la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla, que reconoció la posesión a la señora RITA MARTÍNEZ DE CARVAJALES.

No desconoce que en la citada diligencia el accionante quiso oponerse al desalojo presentando escritos que contemplaban la solicitud de suspenderla por ilegal, irregular, prescrita y fraudulenta, así como también presentó nulidades, sin embargo, tales pretensiones fueron denegadas por cuanto la Inspección Cuarta no era la competente para resolverlas, en la medida que ello debió alegarse en su debida oportunidad en el proceso policivo, incluso interponiendo los recursos contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009, de los cuales no hizo uso. 4.

El Inspector Sexto de Policía Urbano Unidad de Reacción Inmediata afirmó que en ese despacho no reposa expediente, querella o solicitud alguna presentada por el accionante, así como tampoco ha participado en diligencia o actuación que involucre a las partes involucradas en la presente acción constitucional. 5. En idénticas condiciones se pronunció la Inspectora Segunda de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla, agregando tan solo que tales circunstancias se las manifestó al actor en la respuesta a un derecho de petición que elevó sobre el particular. 6.

La Inspectora Cuarta de Policía Urbana Reacción Inmediata de Barranquilla frente a los hechos de la demanda señaló que a su despacho llegó proceso policivo ya culminado restando solo materializar la orden allí dada la cual se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015, donde ciertamente el actor se opuso al desalojo al considerarlo ilegal, irregular, prescrito, fraudulento, pretensiones que en manera alguna fueron resueltas pues ello debió proponerlas dentro del proceso policivo, amén de que las mismas resultaban improcedentes, aunado a que no existía motivo legal alguno para no materializar la orden, pues la medida policiva no había sido declarada nula por autoridad judicial competente.

Agrega que considera una falta de respeto que el actor asevere que los Inspectores hayan sido manipulados para revivir una acción prescrita y tildarlos de corruptos al no permitirle oponerse a la diligencia de desalojo, lo cual es completamente falso, pues si sus pretensiones no prosperaron, insiste, lo fue porque éstas eran extemporáneas, incluso así lo entendió el abogado que lo acompañó el día de la diligencia, al guardar silencio sobre el particular. 7.

La Inspectora Primera de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla indicó que si bien en una oportunidad le había sido asignada la tarea de realizar una diligencia de desalojo en contra del actor, lo cierto es que la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto fue suspendida por una acción constitucional, motivo por el cual remitió las diligencias a su Homóloga Segunda. 8.

La Fiscalía 46 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público y la Fe Pública señaló que el 14 de noviembre de 2013 le fue asignada la investigación 080016001257201305381 interpuesta por el actor contra RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VELA, por el delito de fraude procesal, decretándose programa metodológico el 5 de marzo de 2014, con sus respectivas órdenes a policía judicial, orden que se encuentra vencida en la actualidad y que correspondió a un componente de la Policía Nacional que ya no pertenece al despacho, por lo cual fue actualizada encontrándose en desarrollo.

Aclara que aunque ciertamente el programa metodológico no ha podido concluirse en su totalidad, ello obedece a la gran cantidad de órdenes que posee el único integrante de policía judicial adscrito a su despacho, así como por la desatención del denunciante, sin embargo, dice que se ha adelantado el interrogatorio de uno de los indiciados RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VELA, así como que se le ha dado respuesta a muchos de los interrogantes que presentó. 9, El apoderado judicial de RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VELA, señaló que lo que pretende el accionante es desconocer una orden judicial y revivir términos y actuaciones que en su momento dejó precluir. 10.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla manifestó que no es la autoridad competente para ordenar los desalojos. Anotó que en el caso objeto de estudio la Institución se hizo presente en la diligencia de 12 de marzo de 2015 por solicitud que le hiciera la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Reacción Inmediata a efectos de garantizar la seguridad en el desarrollo de la misma, en cumplimiento de una sentencia policiva del 21 de enero de 2009.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 15 de abril de 2015 negó el amparo solicitado, por cuanto la diligencia de desalojo llevada a cabo el 12 de marzo de 2015 se materializó en cumplimiento de una orden judicial expedida dentro de un proceso policivo que cumplió con todos los paramentos legales establecidos para el efecto, donde el actor tuvo la oportunidad de presentar todas las objeciones que a través de la acción constitucional pretende nuevamente revivir.

Además de las contestaciones rendidas por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, las Inspecciones de Policía Urbanas de Reacción Inmediata Primera y Quinta de Barranquilla, se pudo establecer que estas autoridades no tuvieron injerencia en la realización de la orden de desalojo de la cual fue sujeto pasivo el actor, ni mucho menos en el proceso que tilda de irregular, por tanto, no puede señalar que vulneraron derecho fundamental alguno. Por otra parte, la Personería Distrital de Barranquilla ejerció sus funciones conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

Además, de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, si bien adelanta un proceso contra RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR, el accionante no tendría interés en dicho proceso, pues no es parte en el mismo, en la medida que la investigación se adelanta como consecuencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano SALVADOR VICENTE FIERI GALLO.

Finalmente, señaló, que la Fiscalía 46 Seccional accionada cuenta con 3 años para desarrollar la actuación por tratarse de un proceso en el que se investiga un concurso de delitos, además si el actor considera que está siendo afectado por las presuntas conductas punibles denunciadas puede acudir ante el juez de control de garantías y solicitar que le concedan a su favor algunas de las medidas necesarias para su protección, tales como la suspensión de registros obtenidos fraudulentamente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, que se llevó a cabo una diligencia de desalojo cuando ésta se encontraba prescrita; además, que no se le permitió intervenir en la misma para oponerse, aunado a que los querellantes utilizaron títulos de propiedad fraudulentos, objeto de investigaciones penales, que tampoco han dado fruto pues la Fiscalía no ha querido adelantar actuación alguna al respecto.

Insiste en sostener que los Inspectores de Policía de Barranquilla «tenían un juego jurídico con una cantidad de acciones policivas arbitrarias debido a que la señora RITA CAROLINA los comportaba y dirigía con su hijo y abogados a su antojo»; razón por la que la tutela se dirige contra todos ellos pues «participaron en el fraude, en el complot en compañía de los policías y personeros que eran utilizados a su antojo y disposición».

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las presuntas irregularidades que se presentaron en la diligencia de desalojo llevada a cabo el 12 de marzo de 2015, así como por la inactividad de la Fiscalía para dar impuso a la denuncia que interpusiera contra RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VILLA.

En ese orden, como son dos los temas censurados, la Sala por orden metodológico los abordara en forma separada. 3. De la mora judicial Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Centrando la atención en el problema jurídico planteado, esto es, la inactividad de la Fiscalía 46 Delegada Unidad de Delitos contra el patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla, en darle celeridad a la indagación preliminar que se adelanta contra los ciudadanos RITA CAROLINA MARTÍNEZ DE CARVAJALES y RAFAEL ENRIQUE LABRADOR VILLA, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, pues ciertamente de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad, si bien actualmente desarrolla una investigación contra los citados ciudadanos, también es cierto que allí a LOZANO PACHECO no le asiste ningún interés jurídico, por cuanto no resulta afectado con la conducta punible que allí se investiga, se encuentra que de acuerdo con la respuesta suministrada por el despacho judicial demandado, ninguna irregularidad en sus actuaciones se puede deducir y menos concluir que se estén vulnerando los derechos fundamentales que reclama el accionante.

Veamos: Ciertamente, a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:1]. [1: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, por cuanto desde que le fue asignada la actuación penal cuestionada a la Fiscalía 46 Seccional accionada, diligente ha sido la actividad que ha desplegado en aras de recopilar los elementos de juicio suficientes para proceder a formular imputación o archivar la actuación, sin que el tiempo que se ha tomado el investigador para tal labor pueda ser catalogado como irracional o lesivo de derechos.

Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como límite temporal el previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es 3 años, por tratarse de un concurso de conductas punibles, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal.

Pero es que además encuentra la Sala que la Fiscalía accionada desde el momento en fue puesto en su conocimiento la investigación penal ha adelantado las diligencias necesarias para el fin establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, pues estableció un plan metodológico que se encuentra en desarrollo, incluso al observar que el policía judicial que debía llevarlo a cabo había sido desvinculado de su despacho procedió nuevamente a expedir órdenes a otro servidor público para que culminara el mismo, ha escuchado en versión libre a uno de los imputados, entre otras labores investigativas, es decir, ha sido diligente en el adelantamiento de los elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida para establecer la realidad de los hechos denunciados por el actor y luego determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito[footnoteRef:2]. [2: C.C ST- 520A/09 ] Además de lo anterior considera la Sala que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para dilucidar si las gestiones desplegadas por la fiscalía accionada en curso de la indagación noticiada resultan o no acertadas, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

Pero es que además, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación[footnoteRef:3], tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala. [3: Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.] En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretende el accionante finalmente es solicitar la suspensión de los supuestos registros fraudulentos, de conformidad con lo normado en los artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporte elementos materiales probatorios que permitan inferir fundadamente que los títulos de propiedad en efecto fueron obtenidos fraudulentamente.

Aspecto que no se probó se ha presentado, por tanto, no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

Pero es que además, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.

Lo anterior no es óbice para instar a la Fiscalía 46 Seccional accionada, para que con observancia de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, adelante con prontitud la indagación y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO. 4.

De la diligencia de desalojo Lo primero que tendrá que advertir la Sala que es que la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4] ha dispuesto que en los procesos policivos, tal como sucede en los demás de naturaleza administrativa y judicial, subsiste inmodificable la observancia del debido proceso en los términos del artículo 29 superior, por lo que de manera excepcional se admite, a condición del cumplimiento de los otros requisitos de procedencia, la intervención del juez de tutela para conjurar irregularidades que constituyan una vía de hecho: [4: Cfr. SU-805 - 2003.] «… el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como actuación administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza civil, está también sometido al debido proceso y de allí por qué deba adelantarse con estricto respeto de las garantías consagradas a favor de quienes en él intervienen.

Nótese que se trata de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensión de lanzamiento y la otra se opone a él aduciendo pruebas que legitimen su estadía en el inmueble de que se trata. Esa tensión es resuelta por la autoridad de policía y debe hacerlo valorando los elementos de juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma diligencia de lanzamiento; infiriendo si están o no satisfechas las exigencias sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisión motivada, apegada al ordenamiento jurídico y consistente con las pruebas practicadas.

Ahora bien. Si el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a las vías de hecho. Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de policía, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protección, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados.

Ello explica por qué esta Corporación ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupación y que imponían la suspensión del lanzamiento (Sentencias T-431-93, T-576-93 y T-203-94).

No obstante, para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos impuestos por la Constitución y la ley pues la acción de tutela no puede tomarse como un instrumento normativo idóneo para que el juez constitucional se inmiscuya en ámbitos de decisión ajenos a su competencia, ni como una instancia adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio de quien perdió oportunidades de defensa en el proceso (Sentencias T-149-98 y T-324-02).» Observa entonces la Sala que la competencia del juez constitucional en el examen de los procesos policivos, aun cuando debe enfocarse a garantizar el respeto al debido proceso, no puede desatender los postulados de independencia y autonomía de la función, que la carta política reconoce a los jueces, pues a riesgo de un «mejor» criterio jurídico, el juez de tutela podría realizar una indebida intromisión, apartándose de esta manera de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.

En ese orden, únicamente cuando advierta que se ha incurrido en una vía de hecho, que vulnere gravemente este derecho fundamental, la intervención se torna imperativa, puesto que las autoridades de policía «como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho»[footnoteRef:5]. [5: C.C. ST-1023 de 2005 ] En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, acreditado se encuentra, que el demandante, como lo precisó el Personero Distrital de Barranquilla, no hizo uso de los recursos de ley contra la decisión del 22 de enero de 2009, que ordenó el restablecimiento del derecho de posesión que acreditó dentro del proceso policivo la señora RITA MARTÍNEZ DE CARVAJALES, sobre el predio ubicado en la carrera 18 No. 84-53, parase San Pedro Sur, vía o camino a Sevilla de la ciudad de Barranquilla, para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional atacar, que las actuaciones adelantadas por la citada ciudadana eran irregulares, fraudulentas, que operó el fenómeno de la prescripción, así como el proceso estaba viciado de nulidad.

Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente.

Pero es que además, tampoco se observa una arbitrariedad en la diligencia de desalojó, pues como bien lo advirtió la Inspectora Cuarta de Policía de Barranquilla, la actuación se llevó a cabo en cumplimiento del citado fallo policivo, quien en su momento realizó los estudios que conllevaron a dicha decisión, soportado y fundado en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, que determinaban que el verdadero poseedor del inmueble era la querellante en ese momento.

Adicionalmente, dada la naturaleza de la citada diligencia, allí no se podía entrar a verificar si en efecto el actor tenía o no la titularidad del bien objeto de litis, pues ésta tan solo constituye una diligencia preventiva, siendo necesario acudir a un proceso ordinario para declarar quien tiene la razón o no del derecho disputado, como en efecto se llevó a cabo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:6].

Frente al particular, ha indicado la jurisprudencia constitucional. [6: Conveniente resulta precisar que si bien la acción de tutela se dirigió igualmente contra el citado despacho, al momento de admitir la demanda, el Tribunal de Barranquilla ordenó compulsar copias de la misma para que el superior funcional revisara si se presentó vulneración de garantías frente a las decisiones por éste adoptadas.] «El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho tiene naturaleza preventiva, no declarativa de derechos y, por tanto, en él no se controvierte ni se protege el dominio, ni las pruebas que a este respecto se exhiban, lo cual debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.

Es claro que cuando ocurra una ocupación de hecho deberá acudirse al Código Nacional de Policía, el cual indica que corresponde al jefe de policía, o a quien éste delegue, de acuerdo a lo reglamentado, verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos, diligencia en la que se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos. »[footnoteRef:7] Resaltado fuera de texto. [7: C.C. ST 908/2012] Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía. Y por ello, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

Ahora bien, si el demandante considera que los servidores públicos de las Inspecciones de Policía de Barranquilla han incurrido en alguna irregularidad que sea susceptible de investigación disciplinaria o penal, bien puede acudir a las autoridades competentes a denunciar tales hechos. En consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20