CUI: 19001220400120250017601 Tutela de 2ª instancia nº. 145243 José Edinson Vera Varela DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7949-2025 Radicación n° 145243 Acta N°125 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por José Edinson Vera Varela, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El señor José Edinson Vera Varela, sostuvo que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2020, la Sala Penal de esta Corporación, tuteló sus derechos fundamentales, entre otros, a la “Salud”, consecuencia de las múltiples dolencias que afronta por cuenta de sus patologías.
Que el 15 de octubre de 2024, solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, iniciar un incidente por desacato a dicha decisión judicial, por tratarse de la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, en tanto, persisten las inconsistencias en la prestación del servicio de salud. Que el Juzgado Ejecutor profirió “un desacato meramente parcial”, porque solo exhortó al INPEC, para que cumpliera su función, sin disponer la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante desde el 18 de septiembre de 2024, cumplir con las citas de control por cirugía maxilofacial.
Que nuevamente solicitó (sin precisar fecha) al Juzgado Ejecutor, adelantar las gestiones pertinentes, para la entrega de aquellos medicamentos y su remisión a las citas médicas programadas, sin embargo, continúa sin recibir una respuesta de fondo. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, adelante las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Penal de esta Corporación, tuteló sus derechos fundamentales”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo invocado por José Edinson Vera Varela, al considerar que la decisión emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien se limitó a indicar “ impugno” el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó o no, al declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por José Edinson Vera Varela, al considerar que la decisión emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión que resolvió el incidente por desacato presentado por el accionante, no proceden ni mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 19 de marzo de 2025, y la decisión censurada data del 13 de diciembre de 2024;
(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, la determinación objetada incurrió en algún vicio o defecto específico, que amerite la intervención del juez de tutela.
Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al declarar el cumplimiento del fallo de tutela No. 038 del 8 de enero de 2020, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de José Edinson Vera Varela, al no evidenciarse que las allí demandadas hubieran desacatado lo allí dispuesto.
Para tal fin, la Sala procederá a realizar un recuento de lo ordenado en la demanda de tutela incoada en su momento por el demandante para así, poder establecer si razón le asistió al juzgado convocado cuando declaró su cumplimiento y ordenó el archivo del incidente por desacato instaurado por el demandante. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se tiene que el 18 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para en su lugar, tutelar el derecho a la salud de José Edinson Vera Varela, para tal fin dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEG” (sic), en coordinación con el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYAN (EPAMSCAS), que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantice que el señor JOSE EDINSON VERA VARELA, sea valorado por profesional médico y sea remitido a la especialidad idónea que determine los medicamentos, exámenes y/o procedimientos que permitan establecer un adecuado diagnóstico y con base a él, iniciar y autorizar el correspondiente tratamiento a fin de que cesen los intensos dolores que enfrenta el actor.” El 15 de octubre de 2024, José Edinson Vera Varela presentó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán incidente por desacato en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (EPAMSCAS), al considerar que dichas entidades no habían dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo de tutela, por cuanto no le han hecho la respectiva entrega de medicamentos que le fueron formulados el 18 de septiembre de 2024, aunado a que no ha sido remitido a su cita de neurología, ni se le ha practicado la resonancia magnética dispuesta por los galenos especialistas.
Ante los múltiples requerimientos previos realizados a las entidades incidentadas, de los cuales no se podía establecer el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2020, el 3 de diciembre de 2024, el despacho dio apertura formal al incidente de desacato presentado. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cotejar la situación expuesta por el aquí accionante con las respuestas remitidas por las incidentadas, declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del trámite incidental.
Dicha determinación, para el accionante, es violatoria de sus derechos fundamentales debido a que las entidades demandas, no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez Constitucional, pues las mismas han retardado su remisión a los distintos especialistas y la entrega de los medicamentos dispuestos por los médicos tratantes. Puestas así las cosas, debe indicarse que, tal como lo ha sostenido esta Sala, de manera insistente, la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario.
Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa.
O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías.
En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión (declarar el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2020), fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, se advierte que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán consideró que, una vez revisado el material probatorio presentado por las partes involucradas, era dable establecer que la orden de tutela impartida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, había sido acatada por las entidades allí demandadas.
Para tal fin, partió por señalar que, por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, se lograba establecer el cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que han remitido al interno a las distintas valoraciones médicas y han dispuesto todo lo necesario para el suministro de sus medicamentos. Más exactamente, indicó lo siguiente: La Doctora Claudia Alejandra Suarez Urrego, Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad, en Oficio N° 235-CPAMS-PY TUTELAS, ostenta al Despacho que El 12 de junio de 2024 se realizó la Valoración con Especialista en Cirugía Maxilofacial en el Hospital Universitario San José, revela que la Fiduprevisora genero el Respaldo Económico de Servicios en Salud, Número NRE 2024265559 del 4 de octubre de 2024, la Entidad Responsable del Pago: Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 para la realización de la RESONANCIA MAGNETICA (sic) DE ARTICULACIONES COMPARATIVA DE ATM BOCA ABIERTA Y BOCA CERRADA BAJO SEDACIÓN a la PPL accionante, La Fiduprevisora genero (sic) el Respaldo Económico de Servicios en Salud, Número NRE 2024265561 del 04/10/2024 la Entidad Responsable del Pago: Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 para la realización de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA (sic) a la PPL accionante, El 01 de agosto de 2024 en el Hospital Universitario San José tuvo valoración con especialista psiquiatría, manifiesta que le formulan los medicamentos Quetiapina x 25 mg, Venlafaxina x 75 mg y trazodona x 50 mg, declara que ya fueron entregados los medicamentos para un mes por la Farmacia del Prestador de Servicios en Salud UT MEDISALUD, indica que una vez se le terminen debe acudir a la Farmacia para solicitar lo del mes siguiente y así sucesivamente hasta completar el esquema ordenado por psiquiatra tratante.
De la misma manera, refirió que dicho establecimiento carcelario requirió a la prestadora de salud UT Mediasalud Integral PPL- EJEMEDICA S.A.S. para la realización de los trámites administrativos tendiente a la asignación de las citas para la valoración de la “ resonancia Nuclear magnética de articulación temporomandibular boca abierta y boca cerrada bajo sedación, la asignación de la cita por anestesiología y la entrega de los medicamentos ordenados por la psiquiatría el 1 de agosto de 2024 ”.
Por lo anterior, el despacho procedió a requerir a la UT Mediasalud Integral PPL- EJEMEDICA S.A.S., quien indicó que la resonancia magnética ordenada a José Edinson Vera Varela, era un procedimiento que debía realizarse bajo sedación, procedimiento que no era realizado en la ciudad de Popayán, por lo cual era necesario el traslado del interno a la ciudad de Cali, encontrándose, para ese momento, en espera de la respectiva autorización de traslado, por lo que, una vez se cuente con la misma, se procedería con el agendamiento del procedimiento y la respectiva cita de anestesiología. En cuanto a la entrega de los medicamentos, refirió la prestadora de salud que ya habían sido suministrados al paciente, para tal fin adjunto comprobante mediante el cual acreditaba la entrega, el 3 de octubre de 2024, de Quetiapina Fumarato 25 mg, venlafaxina 75 mg y trazodona de 50 mg.
Para el 12 de diciembre de 2024, la Directora del Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, informó al despacho que, el 1º de agosto de 2024, Vera Varela tuvo valoración con especialista en psiquiatría y los medicamentos ordenados fueron entregados por la farmacia prestador a de servicios de salud UT MEDISALUD. Igualmente, señaló que en cuanto a la “ Resonancia Nuclear Magnética de articulación temporomandibular boca abierta y boca cerrada bajo sedación”, la Fiduprevisora emitió el respectivo respaldo económico NRE 2024265559 y para la valoración de anestesiología el NRE 2024265561, para lo cual ha solicitado en varias oportunidades la asignación dichas citas, sin obtener respuesta al respecto.
De la misma manera, indicó lo siguiente: Ostenta que la valoración con especialista neurología se la realizaron el 20 de septiembre de 2024 en el Hospital San Jose (sic), ostenta que la tomografía por coherencia óptica de ambos ojos fue autorizada por la fiduprevisora, según respaldo económico NRE 2024265555, de fecha 8 de octubre de 2024, con destino a la unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL, indica que en varias ocasiones han solicitado a enfermería Jefe que tramiten la realización sin obtener ninguna respuesta.
Manifiesta que el control de especialista en neurología se realizo (sic) el 15 de noviembre de 2024, en el Hospital San José. Se allega oficio de MEDISALUD, mediante el cual Carlos Francisco Betancur Uribe, Director Jurídico, Respecto a la valoración por psiquiatría, informa que el señor JOSE EDINSON VERA VARELA fue atendido el 01 de agosto de 2024 en el Hospital Universitario San José por: Control de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión donde le ordenaron medicamentos, los cuales le corresponde terminar de entregar a la IPS GOLEMÁN por tratarse de medicamentos de control especial, respecto a la resonancia nuclear magnética de articulación temporomandibular boca abierta y boca cerrada bajo sedación, manifiesta que la FIDUPREVISORA, emitió el respaldo económico NRE 2024265559 y para valoración por anestesiología e respaldo económico NRE 2024265561, de fecha 4 de octubre de 2024 con destino a UT MEDISALUD INTEGRAL PPL – EJEMEDICA S.A.S. Adicional a esto, informó que el 10 de diciembre de 2024, José Edinson Vera Varela fue atendido por anestesiología, programándosele para el 10 de enero de 2025, la cita de resonancia nuclear magnética.
Por lo anterior, indicó: De manera que, a la luz del marco jurídico expuesto, constituyendo la finalidad del incidente de desacato, el logro de la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales del demandante, se concluye que se han realizado las actuaciones correspondientes a efecto de que se le ha prestado el servicio de salud.
No evidenciándose en los aludidos servidores la intención manifiesta de desacatar el fallo de tutela, por lo que no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. (…) En el caso concreto, atendiendo el trámite de desacato, realizó las actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado por este juzgado. En ese orden, se abstendrá de continuar con el trámite del desacato, sin que ello obste para que el accionante solicite el cumplimiento de la orden constitucional, ante su inobservancia. Así entonces en el caso sub-júdice, no existe consecuencia jurídica diferente, que decretar el ARCHIVO DEFINITIVO del incidente de desacato, bajo los hechos planteados por la parte tutelante.
De otra parte, debe señalar la Sala que en cuanto al tratamiento y medicamentos ordenados por la IPS GOLEMÁN, del caudal probatorio, se tiene que el 26 de abril de 2024, José Edinson Vera Varela fue dado de alta del programa de psiquiatría, haciéndose la salvedad que en cuanto al diagnóstico de ansiedad y depresión debido a su dolor facial “ no requiere manejo pues renuncion (sic) al programe hace 2 meses”, lo que permite establecer que no se evidencia una desatención al fallo de tutela en cuanto a esta entidad respecta.
Por todo lo anterior, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán estimó que las entidades incidentadas, habían dado cumplimento al fallo de tutela, ordenando así el archivo definitivo del desacato incoado, lo que, para esta Sala, se encuentra razonable. Por consiguiente, al no vislumbrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se modificará la sentencia de primera instancia, para en lugar de declarar improcedente el amparo deprecado, como lo realizó el A-quo Constitucional, negar el resguardo invocado, toda vez que, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó su decisión, se encontró debidamente ajustada a las pruebas obrantes en el expediente lo que finalmente llevó a establecer el cumplimiento del fallo de tutela por parte de las entidades incidentadas.
Por último, debe indicársele al accionante que, en caso de que considere que las entidades accionadas desconocieron el fallo de tutela con posterioridad al 13 de diciembre de 2024 -fecha en la que se archivó el incidente presentado-, lo procedente es acudir nuevamente ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien en el ámbito de sus competencias establecerá si las demandadas han desconocido el fallo de tutela y, si así lo logra establecer, tomara las medidas necesarias en aras de conjurar dicha situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado, por los motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7949-2025 Radicación n° 145243 Acta N°125 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por José Edinson Vera Varela, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El señor José Edinson Vera Varela, sostuvo que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2020, la Sala Penal de esta Corporación, tuteló sus derechos