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STP7948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 92066 Gladys María Salazar Salazar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7948-2017 Radicación n.° 92066 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gladys María Salazar Salazar, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formas.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N° 05001310501220150025601.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) [ La ] accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, primacía de la realidad sobre las formas y el debido proceso.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Edificio Estación Acuarela PH, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la terminación unilateral y sin justa causa del mismo, y en consecuencia se condenara a la parte demandada al «pago de los conceptos de lucro cesante, indemnización por despido injustificado y, las prestaciones sociales».

Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de [Medellín] avocó conocimiento del asunto y en sentencia de 12 de mayo de 2016 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas. La demandante inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 16 de diciembre de 2016, confirmando la decisión de primera instancia. Acusa los argumentos de las autoridades accionadas de no tener «la virtud para derruir la PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN», pues a su juicio dicho elemento del contrato de trabajo no se desvirtuaba por el hecho de que la accionante viviera en la misma unidad residencial en la cual prestaba sus servicios como contadora, y que tampoco se demostró que prestara al tiempo estos servicios a otras personas, y que «si en gracia de discusión se diera por cierto que de la demandante no cumplía un horario, que ejercía una profesión liberal, que estaba regida por contrato de prestación de servicios, que prestaba sus servicios a otras personas, que le pagaban honorarios y no salarios, que quien daba órdenes era la señora ALICIA GAVIRIA DÍAZ, y que tenía una oficina, no por ello se podía entender derruida la PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN» y que al tener aquellos elementos de juicio como los elementos decisivos para fallar, se apartó de los precedentes judiciales.

Para tales efectos, hace un análisis de las pruebas allegadas al proceso. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el fallo de 16 de diciembre de Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la determinación del a quo, y en su lugar se ordene «que en el término de 30 días expida una nueva sentencia dentro del mismo proceso teniendo en cuenta las razones expuestas en esta acción de tutela, así como los precedentes judiciales vinculantes de las altas cortes».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no se observan arbitrarias o caprichosas, ni está desprovista de fundamento jurídico. Resaltó que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución Política y la ley, lo cual les permitió concluir que no existió contrato de trabajo entre las partes, debido a que no se desvirtuó el elemento de la subordinación. LA IMPUGNACIÓN Gladys María Salazar Salazar, por conducto de abogado, presentó memorial en el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formas de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Edificio Estación Acuarela PH.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron determinar que entre Gladys María Salazar Salazar y el Edificio Estación Acuarela PH no existió un contrato de trabajo.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 2016, dijo: (…) De acuerdo con aquellas probanzas, Gladys María Salazar Salazar prestó los servicios como contadora en beneficio de la propiedad horizontal Estación Acuarela pero no lo hizo bajo la subordinación de ésta, sus directivos o sus administradores, en efecto es de notar: 1.

Que los testigos son claves en afirmar que aquella no cumplía órdenes, no se le exigía el cumplimiento de horarios, no estaba sujeta a sanciones por no asistir a las juntas de asambleas de copropietarios, pues de hecho solo asistió a una. La asamblea referida no le impuso ningún tipo de reglamento ni se le daba ni si quiera directrices de cómo hacer la tarea encomendada, además de que sus servicios los presto por horas, en el tiempo que necesitaba para consolidar la información contable de la unidad.

Tales testimonios merecen credibilidad porque dan razón del conocimiento de su dicho de manera directa, pues los dos deponentes son copropietarios y parte de la junta directiva de la administración de la demandada desde el tiempo que la activa prestó sus servicios como contadora, son claros precisos y responsivos en sus declaraciones, a más de que en el momento procesal oportuno la activa no los tachó conforme al artículo 211 del Código General del Proceso. 2.

Que la documental relacionada permite colegir que la activa ejecutó sus labor de manera independiente, pues dejó de presentar sus balances contables desde septiembre de 2011, por no contar con la documentación y no fue sometida a sanción alguna; preguntaba cuándo se hacían juntas o reuniones y nunca confirmaba su asistencia o simplemente no asistía sin ninguna consecuencia negativa a su cargo; los correos electrónicos eran enviados en diferentes horarios, sin que de ello pueda determinarse, el cumplimiento de un horario específico, y la exigencia que le fue enviada en lo que respecta a la entrega de los libros de contabilidad solo se hizo por parte de los copropietarios en marzo de 2012, según folio 58, esto es, después de haberse determinado en 2011 las irregularidades de la contabilidad y la administración, lo que permite inferir que dicho requerimiento, no ocurrió por ejercicio del poder subordinante que caracteriza una relación de trabajo, regida por un contrato, sino más bien por la necesidad de aclarar algún asunto respecto a la tarea que ejecutó la activa en su momento, se itera, de manera independiente y sin subordinación alguna.

Vistas así las cosas, no es dable presumir que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo debido a que está probado que no existió subordinación de la actora con respecto a la copropiedad horizontal demandada. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinaciones que resolvieron el proceso ordinario laboral adelantado en contra del Edificio Estación Acuarela PH.

Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 11:05 a 13:17. PAGE 11