República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80319 AICARDO GAVIRIA HOYOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7948-2015 Radicación nº 80319 (Aprobado mediante Acta Nº 217) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por AICARDO GAVIRIA HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Procuraduría 224 Judicial Penal I, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso «Legalidad de la pena y principio de favorabilidad».
Trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. LA DEMANDA El accionante AICARDO GAVIRIA HOYOS, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: Mediante sentencia del 9 de octubre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) lo condenó a 37 años 4 meses de prisión y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de febrero de 2010; sanción que es vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. A través de auto calendado 13 de enero de 2015 el Juzgado Ejecutor de la Pena le reconoció 1 mes y 10 días por realizar actividades de trabajo y estudio; sin embargo, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público revocó la citada decisión bajo el argumento que ante la prohibición consagrada en la Ley 1121 de 2006 no tiene derecho a redención alguna.
Decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales pues la redención de pena por cualquier actividad es un derecho del recluso y no un beneficio, tal cual se puede establecer al revisar el artículo 103A de la Ley 1709 de 2014, además con providencias de esa índole se está cerrando la oportunidad de resocialización. En ese orden, reclama del juez constitucional se ordene al Tribunal Superior de Popayán reconocer la redención de pena por trabajo y estudio «conforme a lo reglado en el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario Ley 65/1993».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1) El Tribunal Superior de Popayán señaló que efectivamente a dicha Corporación le correspondió resolver el recurso de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público contra la providencia emitida el 13 de enero de 2015 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad que reconoció al accionante redención de pena por estudio y trabajo.
Decisión que fue revocada luego de realizar un prolijo análisis jurídico, aplicando los correspondientes preceptos legales y jurisprudencia vigente sobre el tema, por lo que dicha providencia, contrario a lo expuesto por el accionante, están lejos de constituir vías de hecho. Allega copia del proveído cuestionado. 2) La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tan solo señaló que ciertamente le correspondió vigilar la pena impuesta al accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado, a quien mediante auto del 13 de enero de 2015 se le reconoció una redención de pena equivalente a 1 mes y10 días por actividades de trabajo y estudio realizadas en el penal, sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal. 3) Las demás autoridades guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por AICARDO GAVIRIA HOYOS, toda vez que se promueve contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Procuraduría 224 Judicial Penal I de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que consagra implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, se insiste, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia desestimatoria de la solicitud de redención de pena por las actividades realizadas al interior del penal en el que se encuentra recluido.
En el presente caso, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces accionados, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.
Dicha conclusión se desprende de lo expuesto en el interlocutorio cuestionado, así: «Conforme lo planteado, para la Sala no es que deba unificarse el criterio de la prohibición de redención para los condenados por delitos, sino que exactamente debe tenerse claro que la redención es y siempre fue un DERECHO PARA LOS CONDENADOS QUE REÚNEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA, en tanto que, si no los reúnen deberán someterse al imperio de la ley que se la prohíba, como en este caso, la Ley 1121 de 2006, y la misma Ley 1709 de 2014, que excluye el delito de extorsión de los beneficios administrativos, sin que haya contraposición entre una y otra norma; situación que observara nuestro superior cuando señalara que si bien esta Ley 1709 ha traído medidas de descongestión para las cárceles del país, también lo es que en una figura que denominó pesos y contrapesos, no podrá ser soslayado los requisitos legales que para ello esa misma ley ha señalado.
Es claro que si la Ley 1121 de 2006, sigue vigente, que ninguna otra la ha derogado, ni se ha dispuesto pensamiento contrario que la derrumbe, por lo que las prohibiciones o exclusiones que ostenta la misma deberán aplicarse sin distinción, lo que a la hora hace entonces imposible la aplicación de una redención de pena a los condenados por los delitos allí enlistados.».
Es más, aclara que la discusión sobre si la redención es un derecho o un beneficio es irrelevante para resolver el recurso interpuesto, pues los derechos son igualmente objeto de limitaciones «sin que con ello se pueda aseverar que se estén vulnerando o desconociendo, tanto así que la libertad es un derecho y las personas privadas de la misma lo tienen limitado, por una razón superior.
En igual sentido la redención de pena puede limitarse a personas que han cometido determinado tipo de delitos, dada la gravedad, el impacto social y la afectación de bienes jurídicos superiores, que se han vulnerado con la comisión de los mismos.». En ese orden concluyó: «Si el ánimo del estudio y del trabajo es de resocialización, pueden estas personas en aras de un crecimiento personal acceder a las disciplinas de su interés, pero puede el Estado abstenerse de reconocer por ello rebajas de pena, sin que esto pueda interpretarse como una discriminación, pues lo que se busca es reforzar la protección de ciertos bienes jurídicos y de la sociedad misma.
Idéntica situación se presenta cuando el interno ha realizado labores de estudio o trabajo, pero su conducta al interior del establecimiento carcelario es mala o regular, evento en el cual por disposición legal no se reconoce redención, pues bien esto por INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO LEGAL preestablecido y no por ello se vulnera derecho alguno…».
Así las cosas, la determinación judicial censurada no se torna arbitraria, caprichosa o subjetiva, pues encuentra pleno apego a la normatividad y jurisprudencia imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121, axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por el actor, fue considerada ajustada a la Constitución (C-073/2010).
Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar «las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial» (T-1072 /2000).
En igual sentido: «… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." [footnoteRef:2] [2: Sentencia T-100 de 1998] "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," [footnoteRef:3] [3: Sentencia T-751ª/99] "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.» [footnoteRef:4].
(Sentencia T-085/01). [4: Sentencia SU-429 de 1998] En ese orden, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada de los jueces naturales, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, pues la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así las cosas, como la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra GAVIRIA HOYOS esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por AICARDO GAVIRIA HOYOS, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13