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STP7947-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 52001220400020230016201 Número Interno 132110 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7947-2023 Radicación N.° 132110 Acta 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS frente al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo solicitado en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto.

Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS, todos de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto: “ Comentó el accionante que en el mes de enero de 2023, su poderdante tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal que existía en su contra, el cual estaba siendo seguido por la Fiscalía 60 Seccional de la ciudad de Pasto (N), razón por la cual y debido a que ella reside fuera del país en la ciudad de Barcelona (España), contrató los servicios de un abogado y radicó ante la Fiscalía General un memorial poder y su voluntad de presentarse de manera voluntaria al proceso, el cual se identifica bajo el SPOA 520016000485201403399.

Relató que la Fiscalía realizó solicitud de audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto; audiencias que se llevaron a cabo los días 15 de marzo y 10 de abril del 2023. Manifestó que, el citado Juzgado de control de garantías negó dicha solicitud por no encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría o participación de los delitos imputados en su contra; decisión frente a la cual, la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó recurso de apelación, el cual una vez realizado el correspondiente reparto correspondió al Juzgado 04 Penal del Circuito de la ciudad de Pasto.

Acto seguido, el día 21 de abril de 2023, se realizó audiencia de adición y aclaración a la imputación, ante el Juzgado 01 Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto (N); audiencia en la cual la Fiscalía modificó y aclaró los hechos imputados; razón por la cual, a través de correo electrónico se informó de la modificación a la imputación realizada por el ente acusador al Juzgado 04 Penal del Circuito de Pasto, esto en razón a que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el recurso habían sido modificados.

Afirmó que el Juzgado accionado desató el recurso de apelación y resolvió revocar la decisión de primera instancia, decretando la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría y participación en los hechos materia de investigación; sin embargo, considera que los argumentos utilizados por el Juzgado nunca tuvieron en cuenta en primera medida la modificación y adición realizada por la Fiscalía a la imputación, como tampoco analizó los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 308 del C.P.P., esto en cuanto solo se analizó la inferencia razonable de autoría o participación, mas no los fines constitucionales establecidos.

Aunado a lo anterior, esgrimió que el Juzgado de Segunda Instancia nunca valoró de manera expresa las pruebas aportadas por la defensa, las cuales no solamente se sustentaron como no recurrente dentro de la apelación, sino que también fueron verbalizadas y aportadas dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lo que imposibilita volver a presentarlas en otra audiencia. ”.

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 7 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, planteó como problema jurídico el siguiente: “ ¿Resulta procedente la acción de tutela presentada por la señora ANA MARÍA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a través de la cual busca dejar sin efectos el auto fechado el 29 de mayo del año que corre, que resolvió revocar la determinación adoptada el 10 de abril del 2023 e imponer en su contra medida de aseguramiento intracarcelaria, dentro del asunto penal No 520016000485201403399? ” Con fundamento en lo anterior, efectuó la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, determinando que estos se concretaban en su integridad.

Posteriormente, desarrolló el concepto de “vías de hecho” y se pronunció frente a la posibilidad con la que se cuenta para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, al resolver de fondo el asunto señaló que: “ [E]n efecto el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, desató el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía 15 Seccional de Pasto en contra del auto del 10 de abril pasado, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, que resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS, resolviendo revocar dicha terminación e imponiéndole medida privativa de la libertad, pues -en síntesis- precisó que el punto de discusión se centraba en establecer si se hallaba o no acreditada la inferencia razonable de autoría y participación de la citada ciudadana en los hechos materia de investigación y, contrario a lo advertido por la primera instancia, encontró que de los elementos materiales probatorios, tales como, la entrevista de la menor, sí lograba arribarse a dicha inferencia, considerando procedente la medida intracarcelaria al tratarse además de una menor de 14 años para la fecha de los hechos, víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Como se ve, emerge nítido que ninguna actividad irregular ha sucedido en la adopción de la determinación que resolvió imponer en contra de la ahora ciudadana actora, medida de aseguramiento intramural, toda vez que para arribar a dicha conclusión se efectuó un estudio de los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, de tal manera que no se avizora que la misma haya sido fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial demandado.”.

Así pues, se refirió a los argumentos esbozados por el juzgado accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2023, indicando que: “[ N ] o se avizora la existencia de un defecto fáctico ni probatorio –como lacónicamente lo indica el accionante- porque, de un lado, la autoridad accionada aplicó el contenido normativo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 del 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006; así como también tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba que fueron debidamente allegados a la actuación, efectuando la valoración correspondiente de las pruebas que se allegaron al expediente penal. ” Como consecuencia de lo anterior, expresó el tribunal de primera instancia que: “[ L ] o que se presenta aquí es una simple y llana disparidad de criterios, entre lo que según la actora debió fallar el Juzgado accionado y los argumentos jurídicos y probatorios bajo los cuales se fundó la providencia arriba reseñada, lo cual no constituye un fundamento válido para pretender el amparo de los derechos fundamentales mediante este trámite constitucional, pues ya la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquella no se estructura con la simple diferencia de razonamientos respecto a la interpretación o aplicación normativa, o frente a la ponderación probatoria que efectúen los funcionarios judiciales dentro de los lineamientos de la sana crítica.

Además, no puede perderse de vista que el Juez Constitucional NO puede intervenir en la autonomía que ostenta el Juez ordinario en el proceso de valoración de las evidencias o elementos de prueba allegados en el caso concreto, argumento adicional para denegar la pretensión elevada dentro de este trámite constitucional. ” (Subraya incluida en el texto original).

Por tanto, dado que no advirtió vulneración a los derechos fundamentales de la actora, negó la solicitud de amparo presentada. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS, quien sostuvo que el a quo se encontraba errado por cuanto: “ NUNCA se entró tan si quiera a analizar o fueron objeto de pronunciamiento las pruebas aportadas por la defensa en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, las cuales claramente iban encaminadas tanto a atacar la inferencia razonable planteada en esa oportunidad por la misma fiscalía, como los fines constitucionales de la medida.

Es por esta falta de motivación y pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la defensa en el momento procesal oportuno y que hacen parte dentro del expediente digital enviado al juzgado de segunda instancia para su conocimiento, que se insiste en que existe una vulneración grave al derecho de defensa, por cuanto en la decisión adoptada en sede de garantías por el ad quem, solo se analizaron y tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por fiscalía.” Señaló, además, que lo que busca con la acción de tutela no es generar una instancia adicional, sino que por el contrario: “[ L ]o que se pretende es la plena garantía de los derechos que le asisten a mi clienta, a fin de que se manifieste y se motive el por qué se apartaron de los argumentos como no recurrentes o no se consideraron las pruebas presentadas por defensa al momento de tomar la decisión, esto recalcando que todas estas pruebas presentadas estaban encaminadas a este fin de no afectar con una medida de aseguramiento a mi prohijada mientras el proceso tiene su desarrollo, ya que, al no saber los argumentos o razones, no se nos sería factible atacarlos en una posible revocatoria de la medida de aseguramiento, ya que como se precisó, solo se pronunció y analizo sobre las pruebas presentadas por fiscalía. ” Asimismo, advirtió que al interior del proceso penal “ no hubo tan si quiera un análisis y motivación fundada sobre el fin constitucional que se tenía en cuenta para decretar la medida de aseguramiento.”.

Y por tanto, “ al no manifestar cual es el fin constitucional que se pretende proteger con la medida de aseguramiento presentaría un defecto procedimental en la decisión emitida y más aún afectaría a mi clienta en el entendido de que no tendríamos como defensa argumento para controvertir en una posible revocatoria de la medida de aseguramiento ”. 5.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita: “ SE REVOQUE en su integridad el fallo del día 07 de julio de 2023 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, con ponencia del Magistrado ponente Dr. SILVIO CASTRILLON PAZ y, se tengan en cuenta los argumentos presentados en este escrito como los esbozados en la tutela inicial y las pruebas allegadas a este proceso, para que se tutelen los derechos fundamentales y se accedan a las pretensiones entabladas por mi representada en búsqueda de su protección de sus derechos fundamentales ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 El apoderado de HERNÁNDEZ ROJAS cuestiona que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales de su poderdante por cuanto a través del auto de 29 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad, contra el proveído de 10 de abril de los corrientes proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, le impuso una medida de aseguramiento en centro de reclusión y libró orden de captura para su cumplimiento. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 3.3 Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado accionado, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra tales decisiones.

En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. 3.4 Dicho esto, corresponde verificar en primera medida el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.

En primer lugar, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, data del 29 de mayo del año en curso.

Se evidencia igualmente que el actor identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, podría pensarse que el requisito de la subsidiariedad no se cumple por cuanto según lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 es factible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo, para efectos de invocar la solicitud contenida en el artículo 318 ejusdem deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 y esto en principio, no comporta nada distinto a la distribución de la carga probatoria que ha desarrollado el legislador.

Con esto, advierte la Sala satisfecho el mencionado requisito, pues no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad, pues justamente la finalidad de la revocatoria, es alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las razones que justificaron la imposición, en un primer momento, de la medida.

Por lo anterior, se entiende superada la barrera de la subsidiariedad y con esta, la de los requisitos generales, por lo que se continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello, la Corte recordará, en primer término, su postura frente a las reglas que el juez de control de garantías ha de aplicar en la imposición de la medida y, acto seguido, verificara si estas se satisfacen, o no, en el caso concreto, a partir de su contrastación contra la providencia emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto. 3.5 Las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, que tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la « detención preventiva en establecimiento penitenciario » y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado ». En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: “ Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento.

En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado.

Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. ” 3.6 Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 10 de abril de 2023 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, la titular del despacho, después de referirse a los medios de prueba aportados, y señalar que existen algunas inconsistencias en el relato de la menor involucrada, resolvió negar la petición de imposición de medida de aseguramiento intramuros postulada por la fiscalía por cuanto, en su criterio, no se cumplía con el presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación. Así pues, se extrae del audio de la audiencia[footnoteRef:1] lo siguiente: [1: Ver https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j06pmgpas_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj06pmgpas%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCARPETA%20AUDIENCIAS%20VIRTUALES%2FAUDIENCIAS%20VIRTUALES%2FCARPETAS%20AUDIENCIAS%20A%C3%91O%202023%2FNI%2023264%20FI%20%2B%20MEDIDA%2FNI%5F%2023264%20FORMULACI%C3%93N%20DE%20IMPUTACI%C3%93N%20%2B%20MEDIDA%2D20230410%5F110436%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%201%2Emp4&ga=1 ] “ Hay una duda sobre la ocurrencia de los hechos en la forma en cómo se dieron, inclusive la misma participación de la señora Ana María Hernández y en esos términos, pues hablando de la concurrencia de un presupuesto fáctico que debe ser material en cuanto a la realización de la conducta delictiva y que debe ser también particular en punto al compromiso que tenga la señora Ana María Hernández respecto de la concurrencia o comisión de la conducta o conductas delictivas endilgadas no hay claridad.

Si no hay claridad, esa duda se resuelve en favor de la señora Ana María Hernández y en este momento, pues el despacho procedería a indicar que ese presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación no se encuentra cumplido por parte de la fiscalía y con los elementos que presenta de soporte. (…) Esto entonces, haría inocuo hacer otro tipo de valoraciones respecto a la gravedad, peligrosidad de la conducta delictiva, falta de arraigo u otros presupuestos de orden también en ponderación constitucional que no vendrían al caso a atenderse dado que la estimación que hace el despacho y frente a la valoración aquí indicada frente al no cumplimiento del primero de los presupuestos se le negaría la imposición de una medida de aseguramiento. ” La fiscalía apeló esa decisión. Fundó su disenso en que sí se encontraba probada la inferencia razonable de autoría o participación y tal recurso fue resuelto por el juzgado 4° accionado, quien mediante auto del 29 de mayo de 2023 expuso lo siguiente: “ El despacho de instancia fue desprevenido en el análisis de la entrevista de la menor, cuando ella informa llegar a la ciudad de Pasto por solicitud de su profesora, la hacen dormir junto con los adultos, es la misma profesora quien en una oportunidad le muestra un video de pornografía para luego enviarla a la tina y proceda hacerle lo mismo a su novio, la menor presentaba un cuadro de inseguridad emocional, se auto responsabilizaba o culpa de los hechos, comportamiento asumido en muchas ocasiones por los menores víctimas, incluso llegó a un estado de aceptación o normalización de la conducta, notemos cuando es llamada por el agresor mediante amenazas acude a la ciudad de Pasto para hospedarse en un hotel donde acata la orden de su victimario de despojarse de su ropa y quedar desnuda, este no es un relato oscuro o confuso como lo entiende la primera instancia antes al contrario es un hecho vivido por la menor, como así lo deja ver el funcionario de psicología de ICBF cuando la entrevista para el restablecimiento de los hechos.

(…) Como se observa con los elementos materiales probatorios se encuentra acreditada la inferencia razonable de autoría y participación se demuestran los hechos y la participación de ANA MARÍA ROJAS HERNÁNDEZ, en esta etapa procesal no se necesita de un conocimiento más allá de toda duda razonable, sólo es inferencial, es cierto pueden presentarse dudas y resolverse en favor de la imputada, en el caso las dudas no tienen entidad suficiente para derruir la inferencia razonable de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía. ANA MARÍA ROJAS HERNÁNDEZ, como docente tiene conocimiento del deber de protección hacia los menores, de manera injustificada, convence a una menor de condiciones vulnerables, de una zona rural del municipio de Linares para trasladarla a un lugar diferente de su domicilio a cumplir con una labor de una persona adulta, para luego entregarla a su compañero para la satisfacción de su libido sexual, de donde resulta proporcional y necesario imponer la medida de aseguramiento, conforme el Código de Infancia y Adolescencia cuando proceda la medida de aseguramiento debe imponerse la detención preventiva.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se impondrá medida de aseguramiento en centro de reclusión carcelaria, gírese orden de captura para su cumplimiento. ” 3.7 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que le asiste razón al impugnante al señalar que existe un yerro por parte del juzgado accionado tal y como se pasa a desarrollar.

(i) Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha señalado que el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de “ la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas ” [2: CC SU-380 de 2021] Todo ello “ en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.[footnoteRef:3] ”. [3: CC SU-574 de 2019, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011.] Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP7721 – 2019 y CSJ STP16280-2019, determinó con total claridad cuáles eran los presupuestos de motivación necesarios para que el Juez de Garantías acceda a imponer una medida de aseguramiento.

Dentro de ellos, se recuerda, además de la inferencia razonable de autoría o participación, deben concurrir: (i) la necesidad de la medida contra el imputado, en donde deben analizarse: (a) factores no procesales; y, (b) factores procesales; (ii) la elección del tipo de medida a imponer, momento en el que es imperioso tener en cuenta las previsiones normativas aplicables al caso, adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se evalúe si la medida es adecuada, necesaria, y proporcional en estricto sentido y;

(iii) evaluar los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso. Con esto, es claro que al resolver el recurso de alzada, el juzgado accionado se apartó completamente de lo dispuesto, no solo en la jurisprudencia acabada de citar sino que, además, impuso la medida de aseguramiento sin verificar si se acreditaron o no los demás requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Ello porque, como se trajo a colación de los extractos de las decisiones de primera y segunda instancia (i) el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto no halló acreditada la inferencia razonable de autoría y por ende, prescindió de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el art. 308 ejusdem, pero (ii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto se limitó a analizar, únicamente, ese específico presupuesto y no indicó si se habían demostrado o no las restantes exigencias del canon citado, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala.

En ese sentido, aun cuando el recurso de apelación se interpuso con la finalidad de acreditar la existencia de la inferencia razonable de autoría o participación en los delitos imputados, el estatuto procesal penal impone ciertas condiciones para que una medida de aseguramiento sea impuesta, los cuales, se reitera, no fueron tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión de segunda instancia. (ii) Decisión sin motivación En el presente asunto, además del desconocimiento del precedente, también se profirió una providencia que no cumple con las exigencias legales de motivación como se desarrolla a continuación. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales, en esa medida, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por tanto, es fundamental que todas las decisiones sean judiciales o administrativas se encuentren debidamente motivadas, pues es a partir de dicho ejercicio que se puede evidenciar que la conclusión a la que se arribó no es producto de la arbitrariedad del juez[footnoteRef:4] sino que responde a un análisis fáctico, normativo, y probatorio de cada caso en concreto. [4: CC C-145 de 1998.] Es así, como la motivación se torna en un derecho constitucional derivado del derecho fundamental al debido proceso, pues sólo mediante ella pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y además, se permite a la persona conocer las razones de una decisión para que pueda, cuando resulte procedente, controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede perderse de vista que de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la norma de normas, Colombia es un estado social de derecho. Y ello, trae consigo la obligatoriedad de cumplir ciertos mandatos de orden constitucional y legal, por ejemplo, el consignado en el artículo 230 superior, según el cual, las decisiones judiciales se encuentran sometidas al imperio de la ley.

Por tanto, sólo mediante la motivación de una decisión judicial, se permite verificar que efectivamente lo resuelto se encuentra completamente supeditado al marco legal. La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad “ proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial [footnoteRef:5]”. [5: CC SU-635 de 2015.] Así pues, para que se materialice este yerro, es necesario que la argumentación realizada por el juez, resulte defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente[footnoteRef:6].

Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. [6: CC T233 de 2007.] Para el caso que aquí nos ocupa, mediante auto del 29 de mayo de 2023 el juzgado accionado determinó que era procedente imponer la medida de aseguramiento a la señora HERNÁNDEZ ROJAS, pues en su criterio, si existe una inferencia razonable de autoría o participación en los delitos que le fueron imputados.

A esta decisión arribó haciendo un análisis de los medios de prueba que obran en el expediente, según se desprende de la providencia proferida. Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que en la decisión antes mencionada no se efectuó ningún análisis sobre la concreción de al menos una de las tres causales previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin las cuales, las imposición de la medida de aseguramiento resulta improcedente.

Dicho de otro modo, el juzgado accionado sólo se manifestó en su providencia frente a uno de los requisitos de orden legal para imponer una medida de aseguramiento y omitió motivar su decisión frente a los demás aspectos necesarios para que esta pueda decretarse, incumpliendo así su deber de dar cuenta de los fundamentos jurídicos en los que sustentó la decisión, razón suficiente para que intervenga el juez de tutela en el caso concreto.

Bajo ese entendido, se impone revocar el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para amparar el derecho fundamental al debido proceso de ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS. Se dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 29 de mayo de 2023, para que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las pautas expuestas en este fallo.

Se aclara, sin embargo, que es de la esfera exclusiva del Juez accionado decidir en torno a la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la medida de aseguramiento que por ese cauce se discute, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia de la administración judicial. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS

3. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 29 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva. 4. ORDENAR al referido funcionario que, en el plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 15 Seccional de Pasto e imparta el trámite que en derecho corresponda, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

ACLARAR, que es de la esfera exclusiva del Juez accionado decidir en torno a la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la medida de aseguramiento que por ese cauce se discute, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia de la administración judicial. 6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26