Tutela de 2ª Instancia No. 91953 José Evelio Murcia Soler y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7946-2017 Radicación n.° 91953 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Evelio Murcia Soler, Milton Bernardo Garzón Cortés y Joiner Ameth Otero Arrieta, frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 25899310300120150050401.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Los accionantes fundaron la petición de amparo en los siguientes hechos: Que son trabajadores de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., José Murcia Soler desde el 2008, y Milton Garzón y Joiner Otero a partir del 2009; que el Consejo Municipal de Tocancipá, expidió el Acuerdo 09 de 2010 con el cual se dispuso que la sociedad mencionada tenía permiso de funcionamiento hasta 31 de diciembre de 2015; que el 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, su empleadora presentó proceso especial de fuero sindical, en el solicitó que se declarara que la solicitud de traslado de los trabajadores aforados de la planta de Tocancipá a la del Muña en Sibaté, era con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo de 2010, y en consecuencia, se proceda a su autorización; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia propuso la excepción de prescripción, toda vez que la autorización se pidió luego de haberse vencido el término dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que por sentencia del 7 de octubre de 2016, el despacho judicial de conocimiento ordenó el levantamiento del fuero sindical para acceder a lo pretendido por la Empresa, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, en el sentido de autorizar el traslado de Joiner Ameth Otero Arrieta y Milton Garzón Cortés para la planta la Sevillana.
Alegó que Productos Químicos Panamericanos S.A. fue notificada del Acuerdo 09 de 2010, en noviembre de ese año, y solo hasta el 2015 presentó la acción pertinente para obtener el levantamiento del fuero y realizar el traslado, de manera que incumplió con lo preceptuado en la disposición legal aplicable. Manifestó que lo considerado por los despachos judiciales accionados no se ajusta a derecho, toda vez que «las acciones que emanen del fuero sindical, prescriben en dos meses […] para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa».
Afirmó que con la autorización del traslado se les está impidiendo realizar su actividad sindical, y que lo que pretendía la empleadora era dividirlos. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, a la seguridad económica y a la igualdad, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no se observan arbitrarias o caprichosas, ni está desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, está cimentada en un adecuado estudio de la situación fáctica y normativa, que le impide al juez constitucional intervenir, como quiera que estaría inmiscuyéndose en la órbita de competencia de la justicia ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN José Evelio Murcia Soler, Milton Bernardo Garzón Cortés y Joiner Ameth Otero Arrieta presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y la igualdad de los interesados, dentro del proceso especial de fuero sindical seguido en contra de ellos.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron determinar que resultaba procedente autorizar el traslado de Joiner Ameth Otero Arrieta y Milton Bernardo Garzón Cortés a la planta de la Sevillana en Bogotá y el de José Evelio Murcia Soler a la sede ubicada en el municipio de Sibaté. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la decisión del 25 de octubre de 2016, dijo: (…) dentro del proceso especial de fuero sindical, cuando se trata de solicitud de permiso para trasladar a un trabajador aforado, tiene la parte demandante la carga de acreditar los hechos que constituyen la justa causa para su traslado, y una vez ello ocurra, el juez determinará su autorización. En la demanda se señalan como causa para solicitar el traslado, que conforme a un acuerdo emanado por el Municipio de Tocancipá en donde se hacía un ordenamiento territorial se debió trasladar la planta, motivo por el cual y con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores se propuso como alternativa la de reubicar a algunos de los empleados en las instalaciones de Neiva (Huila) donde existen cargos similares a los cuales ningún trabajador demostró interés, por lo que la actividad de la planta de Tocancipá quedó concentrada en el municipio de Sibaté, y que para este efecto les suministra el servicio permanente de ruta de ida y regreso entre los municipios de Tocancipá y Sibaté. Por su parte los accionados manifiestan que conforme al principio de favorabilidad le da la posibilidad de laborar en la planta de Sevilla en Bogotá, pues sus cargos pueden ser ejercidos en esta última ciudad.
(…) Revidados los testimonio y el interrogatorio de parte, se establece que efectivamente el traslado de los demandados se hace en acatamiento a lo ordenado en el acuerdo emanando por el concejo municipal, y particularmente al cierre material de la planta industrial; que la empresa demandante ha propuesto varias alternativas para poder reubicarlos dándoles la posibilidad de laborar en un municipio diferente al de su residencia. (…) Por lo anterior, al estar demostrado que en la planta La Sevillana existe el cargo que ostentan los aquí demandados MILTON BERNARDO GARZON Y JOINER AMETH OTERO, considera la Sala que les asiste razón, motivo por el cual se ordena el traslado de estos trabajadores a la planta la Sevillana.
Pues debe resaltarse que si bien la facultad de efectuar el traslado radica en la potestad que tiene la empresa, la misma se debe ejecutar dentro del menor grado de afectar los derechos de los trabajadores, por lo tanto al aparecer demostrada la existencia del cargo en la planta la sevillana como se dijo, y no tener mayor trascendencia el material movilizado, resulta en el presente caso más protector de garantía el traslado a dicho lugar.
No es así para el demandado José Evelio Murcia Soler, quien desempeña el cargo de operador filtro, y concretamente manifiesta el representante legal “este cargo no está en la planta la sevillana pero si en la plata del muña”. Si bien manifiesta que se le debe aplicar el principio de favorabilidad, sin embargo, para su aplicación, deben existir algunas condiciones, entre otras el cargo que ocupe, el salario, y no condiciones subjetivas, tales como la distancia, problemas de adaptación, costos, entre otras, y en concepto de la Sala no se les está afectando, ni desmejorando sus condiciones.
Además en las comunicaciones de cambio de lugar de trabajo se indica a los trabajadores que en el evento de fijar su residencia en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, la empresa les reconocerá los gastos correspondiente al traslado y menaje del trabajador y de su familia. Por lo anterior, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinaciones que resolvieron el proceso especial de fuero sindical seguido en contra de la parte actora.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12