Micelio
STP7946-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.002 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7946-2014 Radicación N° 74.002 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, adelanta proceso penal en contra de Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo, el cual se encuentra en etapa de instrucción. 1.2. El 28 de febrero y 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial del procesado presentó derechos de petición ante la referida autoridad judicial, en los que solicitó: · Informar el día en el que le pidió al Fiscal General de la Nación comisión de servicios para recepcionar declaraciones, en los Estados Unidos de América, en los días 3 de diciembre de 2013 y del 2 al 5 de marzo de 2014. · Expedir copia de los actos administrativos o resoluciones mediante las cuales se autorizó el desplazamiento a dicho país. 1.3.

Mediante oficio No. 1.168 del 12 de marzo siguiente la Fiscal le indicó que: (…) como quiera que el señor abogado asistió a las diligencias del 2, 3 y 4 de diciembre de 2013 y las llevadas (sic) cabo los días 3, 4 y 5 de marzo del año en curso ambas en la ciudad de Miami, tal como consta en las declaraciones recepcionadas con la firma del abogado, visiblemente se puede ver la realidad de la existencia de una solicitud de autorización de desplazamiento y de aprobación por parte del señor Fiscal General de la Nación para poder llevarlas a cabo.

Así las cosas, se le informa al abogado, que estos trámites son de carácter administrativo, realizados internamente por la suscrita para el desplazamiento en las comisiones, y no son de resorte del señor abogado, no hacen parte del proceso, lo que le debe interesar al profesional son las pruebas que se practican en esas comisiones y como se le repite, en todas esas ha estado presente, así que respetuosamente se le sugiere que se centre en la defensa de su prohijado.

Motivo por el cual este despacho no le expedirá copia de lo solicitado. 1.4. Buitrago Delgadillo, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por cuanto, en su sentir, no le han contestado de fondo los derechos de petición presentados el 28 de febrero y 10 de marzo de 2014.

Señaló que las solicitudes tienen por objeto establecer si es razonable que la demandada le haya comunicado a los sujetos procesales la realización de las diligencia «sobre la fecha de su práctica». 2. La respuesta Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos La titular allegó copia del oficio No. 1.168 del 12 de marzo de 2014 mediante el cual respondió los derechos de petición presentados por el defensor del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que resulta intrascendente desde el punto de vista de las garantías procesales, determinar si la autoridad judicial demandada le comunicó oportunamente a los sujetos procesales sobre la práctica de las declaraciones en los Estados Unidos de América, toda vez que el defensor del accionante estuvo presente en el desarrollo de las mismas.

Adujo que si el apoderado se tuvo que desplazar con algunas dificultades para asistir a las referidas diligencias, lo cierto es que se trataría de un daño consumado, razón por la que al tenor del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente. Señaló que el derecho fundamental de petición no tiene establecido la emisión de una respuesta favorable a sus intereses, sino tan sólo una pronta resolución, lo cual cumplió cabalmente el ente acusador.

Agregó que si el actor o su abogado consideran que la accionada incurrió en alguna irregularidad, están facultados para instaurar las quejas o denuncias del caso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo incurrió en un error al encausar el amparo bajo las previsiones del debido proceso cuando en todo momento se indicó que se trataba de la trasgresión de su derecho fundamental de petición. Indicó que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos no respondió de fondo los derechos de petición presentados, ya que se limitó a hacer observaciones de tipo procesal, sin detenerse a observar que se trataba de una solicitud de índole administrativa, la cual se debe resolver de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.

Señaló que por regla general las actuaciones administrativas se rigen por el principio de publicidad y, excepcionalmente, tendrán reserva las establecidas expresamente por la ley. Añadió que la demandada no cumplió el deber constitucional de emitir una respuesta clara, concreta y congruente con lo pedido, ya que fue evasiva e incongruente al momento de dar respuesta a sus requerimientos.

Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenar la emisión de una comunicación de fondo en la que se anexen los documentos solicitados por no tener reserva legal alguna. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes presentadas el 28 de febrero y 10 de marzo de 2014. 2.

Sobre el derecho fundamental de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Respecto del contenido, en sentencia T-814/05, dijo: (…) el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida.

Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud (Subrayas fuera te texto). 2.2.

Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.3. En el presente asunto, el defensor del accionante le solicitó, entre otros, a la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, informar la fecha en que se solicitó la comisión de servicios con el fin de recepcionar unas declaraciones en los Estados Unidos de América, dentro del proceso penal adelantado en contra de aquél. La Corte observa que la petición no tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual, tal como lo adujo el impugnante, la autoridad judicial accionada está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, pues se trata de una solicitud eminentemente administrativa. 2.3.

El apoderado de Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo se encuentra inconforme porque, en su sentir, la accionada no ha respondido las peticiones del 28 de febrero y 10 de marzo de 2014, al interior de los cuales pidió: · Informar el día en el que le pidió al Fiscal General de la Nación comisión de servicios para recepcionar declaraciones, en los Estados Unidos de América, en los días 3 de diciembre de 2013 y del 2 al 5 de marzo de 2014. · Expedir copia de los actos administrativos o resoluciones mediante las cuales se autorizó el desplazamiento a dicho país. Mediante oficio No. CSJ/SSCL/1745 del 20 de febrero de 2014 la referida autoridad judicial le informó que: (…) como quiera que el señor abogado asistió a las diligencias del 2, 3 y 4 de diciembre de 2013 y las llevadas (sic) cabo los días 3, 4 y 5 de marzo del año en curso ambas en la ciudad de Miami, tal como consta en las declaraciones recepcionadas con la firma del abogado, visiblemente se puede ver la realidad de la existencia de una solicitud de autorización de desplazamiento y de aprobación por parte del señor Fiscal General de la Nación para poder llevarlas a cabo.

Así las cosas, se le informa al abogado, que estos trámites son de carácter administrativo, realizados internamente por la suscrita para el desplazamiento en las comisiones, y no son de resorte del señor abogado, no hacen parte del proceso, lo que le debe interesar al profesional son las pruebas que se practican en esas comisiones y como se le repite, en todas esas ha estado presente, así que respetuosamente se le sugiere que se centre en la defensa de su prohijado.

Motivo por el cual este despacho no le expedirá copia de lo solicitado. Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por el A quo, la respuesta suministrada por la accionada no resuelve los interrogantes planteados por el actor, a quien le debieron indicar: · Las gestiones adelantadas tendientes a obtener la comisión de servicios en los Estados Unidos de América para los días 3 de diciembre de 2013 y del 3 al 5 de marzo de 2014. · Si es procedente o no expedir copia de los actos administrativos y/o resoluciones mediante los cuales fue delegada para cumplir la referida comisión. En caso de tratarse de documentos reservados, explicar los motivos por los que los mismos ostentan tal calidad. · Si es la autoridad administrativa competente para expedir el duplicado de dichos actos, en caso contrario, informar la dependencia encargada de tal fin y dar traslado de las peticiones a esa oficina.

Nótese que aunque el A quo tiene razón al señalar que desde el punto de vista del debido proceso, resulta intrascendente el requerimiento del abogado del accionante, lo cierto es que dicha circunstancia no habilita a la demandada para que de manera arbitraria se sustraiga de la obligación de responder de manera clara, precisa y oportuna los derechos de petición allegados por el apoderado del interesado.

Así las cosas, se observa que el requerimiento hecho por el interesado no ha sido contestado de fondo, a pesar de haber excedido ampliamente los términos señalados con ese propósito. Por tal motivo, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho de petición del accionante. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver de fondo los derechos de petición presentados por el apoderado judicial de Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo los días 28 de febrero y 10 de marzo de 2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición solicitado por Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo los derechos de petición presentados por el abogado de Buitrago Delgadillo el 28 de febrero y 10 de marzo de 2014.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 32 y 33 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 36 a 38 – ibídem. � Cfr. Folios 53 y 54 – ibídem. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. � Cfr. Folios 53 y 54 – cuaderno No.1.

PAGE 14