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STP7945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela 1ª Instancia No. 145572 CUI: 11001020400020250109900 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7945-2025 Radicación n° 145572 Acta nº. 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa y habeas data al interior del proceso penal con radicación 11001609906920210387601[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO peticionó al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al cual le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 11001609906920210387601, lo siguiente: i) designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo; ii) acceso completo al expediente digital; y, iii) información del estado del asunto, turno y fecha probable para decidir la alzada.

Postulaciones presentadas mediante correos electrónicos enviados el 21, 22 y 29 de abril de 2025, respetivamente. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de sus solicitudes sin haber recibido respuesta, promovió este mecanismo de amparo. Indicó que “[e]sta omisión obstruye mi defensa técnica, me mantiene en un estado de indefensión sin defensor designado, impide el acceso a información procesal básica y a mi expediente digital, y vulnera mis derechos fundamentales como persona privada de la libertad y parte procesal activa”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada responder lo pedido. De otro lado, pidió oficiar al Ministerio Público, así como a la Defensoría del Pueblo “para asegurar la designación y notificación efectiva del nuevo defensor técnico”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado titular del despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que le correspondió por reparto del 1 de septiembre de 2022, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de agosto de esa anualidad, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO como responsable de los delitos acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

Impuso pena de 336 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima por el mismo lapso de la pena principal e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores de edad.

Negó mecanismos sustitutivos de la pena y subrogados penales. Refirió que el 15 de mayo de 2025, ordenó por Secretaría remitir al actor el enlace del expediente digital y oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado que lo represente. Mediante oficio de la misma fecha, le informó acerca del estado de la actuación a su cargo.

Presentó una relación de las múltiples solicitudes radicadas por el accionante, el trámite impartido y las razones por las cuales no ha desatado la alzada. Un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente digital cuestionado. Una Asesora Grado 19 de la Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda, destacada para representar a la Procuraduría General de la Nación en este asunto, así como el Procurador 154 Judicial II Penal, pidieron la desvinculación de la entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el trámite que reclama el actor recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO, al no responder las solicitudes mediante las cuales requirió información relacionada con el proceso penal en el cual fue condenado, el expediente digital que lo contiene y la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo para que lo represente al interior de ese caso.

En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior de la actuación penal en la cual fue condenado en primera instancia y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, STP3823-2023, STP4056-2023;

CC T–394/2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO, al interior del proceso penal en el cual fue condenado como responsable de los delitos acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, mediante escritos radicados el 21, 22 y 29 de abril de 2025, solicitó al magistrado titular del despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo para que lo represente en el referido asunto; ii) acceso completo al expediente digital; y, iii) información del estado del asunto, turno y fecha probable para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 14 de mayo de 2025. En el traslado de la acción, el ponente acreditó: 1. Mediante correos electrónicos de 13 y 15 de mayo de 2025, remitió el enlace contentivo del proceso penal con radicación 11001609906920210387601 a la cuenta paulpittersanchezpulido@gmail.com. 2. En auto de 15 de mayo de 2025, dispuso comunicar al defensor contractual del actor acerca de su decisión de revocarle el poder, oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designe un abogado que ejerza la representación del mencionado y remitir duplicado de las diligencias al peticionario.

Trámite cumplido al día siguiente por la Secretaría de esa Sala, así: · Notificó a la abogada de confianza acerca de la revocatoria al correo ludysuarez.abogados@gmail.com. · Solicitó la designación de un defensor público a la dirección electrónica juridica@defensoria.gov.co. Petición trasladada en la misma fecha -16 de mayo de 2025- por esa dependencia a la encargada mediante envío al buzón institucional bogota@defensoria.gov.co. · Reenvió al actor el enlace del expediente a la cuenta paulpittersanchezpulido@gmail.com. 3.

Con oficio No. 321 de 15 de mayo de 2025, remitido al correo del accionante - paulpittersanchezpulido@gmail.com - y notificado personalmente el día 19 de ese mes y año en el penal en el cual se encuentra privado de la libertad[footnoteRef:5], informó: [5: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG La Picota-.] “el proyecto de la sentencia de segunda instancia está en turno para su estudio, teniendo en cuenta el orden de llegada, así como prelación, urgencia, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.

Asimismo, se precisa que, una vez sea aprobada la decisión correspondiente, le será oportunamente notificada”. El correo electrónico paulpittersanchezpulido@gmail.com, al cual el Tribunal accionado ha remitido las respuestas a las solicitudes presentadas por el actor, coincide con la consignada en la demanda para efectos de notificación. A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda -enlace del expediente, estado de la actuación y solicitud de designación de defensor público- fue resuelto y comunicado a su correo electrónico las respectivas decisiones.

Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:6]. [6: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] A partir de lo anterior se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como de su Secretaría, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.

Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:7]. [7: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otro lado, tratándose de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá no aparece acreditado que el actor hubiese radicado ante esas autoridades petición que esté pendiente de respuesta y en el libelo tampoco atribuyó vulneración u omisión en su contra. Además, a pesar de que uno de los requerimientos realizados al funcionario judicial accionado guarda relación con el objeto misional de la última de las mencionadas -designación de defensor público-, tal solicitud solo la recibió en curso de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7945-2025 Radicación n° 145572 Acta nº. 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa y habeas data al interior del proceso penal con radicación 11001609906920210387601 1. 1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá.