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STP7945-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020230239401 Radicación n° 132300 Tutela 2ª instancia CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES CUI 11001220400020230239401 Radicación n° 132300 Tutela 2ª instancia CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7945-2023 Radicación n.° 132300 Aprobado según acta n° 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES, contra el fallo de tutela del 18 de julio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad. 2Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001-60000-15-2019-08342.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El demandante refirió que, el 11 de febrero de 2019, fue capturado por cuenta del proceso 110016000015201908342, por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; actuación dentro de la que no aceptó cargos y no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues la fiscalía señaló que debía ser dejado a disposición de otra autoridad judicial.

Anotó que, entre el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2019, estuvo recluido en la Estación de Policía de Usme, de la que, según indicó, se vio en la necesidad de fugarse, para preservar su integridad, por agresiones por parte de miembros de la Policía Nacional. Señaló que, el 8 de enero de 2022, fue capturado por cuenta del diligenciamiento 110016000015201309911, por hurto calificado, estando actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.

Agregó que, el 21 de marzo de 2023, observó que tenía una anotación, por la que no le fue posible ir a trabajar, y, tras consultar la página de internet de la Rama Judicial, se enteró de que, el 16 de junio de 2022, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso 11001-60000-152019-08342, lo condenó a 108 meses de prisión y libró orden de captura en su contra.

Aseguró que, a partir de las audiencias preliminares, no se le notificó sobre las actuaciones adelantadas ni fue convocado a ninguna audiencia, además de que tampoco tuvo contacto con el defensor público asignado, pese a que se encontraba recluido en el establecimiento aludido. Señaló que, en la audiencia de legalización de captura, manifestó que su dirección de notificación es la carrera 9A n. ° 74B-33 sur, sin indicar teléfono; sin embargo, en el acta correspondiente la digitaron mal y consignaron que era carrera 9A n. ° 72B-34 sur, a la que el despacho accionado libró las comunicaciones respectivas.

Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran las aludidas garantías y se ordenara dejar sin efectos las actuaciones adelantadas, dentro del proceso 110016000015201908342, en su contra, a partir de la audiencia de formulación de acusación, y citarlo en debida forma.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de tutela del 18 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES, por cuanto, el Juzgado demandado expuso: -.

Hace las citaciones a las partes e intervinientes “teniendo como base los datos consignados en las actas de los juzgados de control de garantías o en el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que son las primeras autoridades judiciales que tienen contacto con los sujetos procesales y, en vista de ello, se registró, como dirección de notificación de PULIDO TABARES, la carrera 9A n.° 72B- 34 sur de esta ciudad y el abonado telefónico 7623285, porque esos datos figuran en el acta de las audiencias concentradas y en el escrito de acusación.” -.

Del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio “nunca se recibió soporte que indicara que las citaciones físicas no habían sido entregadas correctamente en la dirección registrada, por lo cual, las planillas de citación correspondientes a las vistas de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral siempre se enviaron al citado domicilio.” -.

El accionante no se acercó a la autoridad judicial, posterior a las audiencias concentradas, a informar la dirección correcta de su residencia, pese a que, desde el 2 de noviembre de 2019, fecha en que se efectuó la audiencia de formulación de imputación en la cual estuvo presente, tenía conocimiento de que en su contra existía una investigación penal por el delito de fabricación tráfico, porte tenencia de armas de fuego o municiones, “situación que podía haber hecho personalmente o a través de un familiar, máxime cuando era el principal interesado en saber el estado del proceso.” -.

Como el accionante afirmó que “estaba privado de la libertad durante el transcurso de todas las audiencias desarrolladas en etapa de juzgamiento”, solicitó a la Cárcel de Acacías una copia de su cartilla biográfica y “se logró verificar que fue capturado el 11 de enero de 2022 y puesto a disposición del juzgado que tiene a cargo el proceso 11001-60000-15-201309911-00, esto es, con posterioridad a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, las cuales fueron celebradas el 14 de diciembre de 2020 y el 20 de mayo de 2021.

Razón por la que no se solicitó su remisión para las audiencias de juicio oral, aunada a que tampoco los juzgados ejecutores informaron que hubiese sido dejado a disposición.” Así la cosas, con fundamento en lo anterior, concluyó que: -. CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES “contó con la asistencia de profesional adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin que, en lo conocido, se evidencie que hubiera desatendido los deberes que ese cargo apareja, quien, dentro del proceso aludido, refirió que su labor se vio limitada, en atención a la falta de comunicación con el procesado (…)” -.

Las pretensiones están encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022, actualmente ejecutoriada, amparada por cosa juzgada intangible para el fallador constitucional “y que sólo puede removerse mediante la acción de revisión.” -. El interesado debe acreditar que acudió en su momento ante el competente para ventilar la posible violación de sus garantías, “pues si se abandona aquélla, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada en la que no se agotaron los medios de defensa al alcance, hay que afrontar las consecuencias derivadas de esa postura, aunque sean negativas, y resulta así improcedente la primera.

Tampoco puede ser utilizada como instancia adicional, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia definida en el proceso ordinario e intentar reemplazar las opciones que ampliamente éste ofrece, máxime cuando se evidenció que la determinación adoptada no obedeció al capricho de las autoridades judiciales demandadas.” -.

PULIDO TABARES tenía conocimiento del trámite en su contra, al menos desde el 2 de noviembre de 2019, fecha en la que se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación. En consecuencia, “aun cuando no hubiera conocido las comunicaciones respectivas o hubiese estado privado de la libertad, podía ejercer su derecho de defensa material, de manera activa o pasiva, pues dichas situaciones no se lo impedían, pero, comoquiera que optó por esta última posibilidad, debe asumir las cargas inherentes a ella, pues no se observa que se haya acercado ante alguna autoridad, la fiscalía, el juzgado accionado o la Defensoría Pública, para conocer en qué estado se encontraba la actuación o adelantado labores mínimas para estar al tanto de ésta y poder, de esa manera, exponer las razones de inconformidad con la determinación adoptada, a través de los recursos de ley.” IV.

IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y recalcó que “ningún momento me contactó el defensor publico (sic) que me asignaron, además, no he estado en posibilidad de consultar el proceso, ni de defenderme dentro del mismo, ya que he estado privado de mi libertad la mayor parte del tiempo mientras se ha adelantado el proceso en mención, y de igual forma, en ningún momento me convocaron en debida forma al mismo, esto, porque me enviaron las citaciones a una dirección que yo no indique, y me intentaron contactar a un numero (sic) de teléfono que no indique nunca.” VI.

CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. 7.

De acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia emitida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en contra de CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el proceso se adelantó en el marco de una indebida notificación durante el trámite? 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 8.1.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales  8.1.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.1.2.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.1.4.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.1.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8.2. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 8.2.1. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) contra la sentencia cuestionada no se puede promover ningún recurso porque quedó ejecutoriada.

No obstante, el demandante alega que no se enteró del fallo condenatorio, porque no fue citado en debida forma a las audiencias de juzgamiento y, por esa razón, no pudo presentar la apelación. Así, esta circunstancia permite flexibilizar el criterio de subsidiariedad, ya que el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del núcleo del debate constitucional.

(iii) el accionante fue capturado el 11 de enero de 2022, la sentencia refutada fue proferida el 16 de junio de la misma anualidad; hasta el 21 de marzo de 2023, PULIDO TABARES supo de la condena que se había proferido en su contra e interpuso la demanda de tutela el 18 de julio de esa anualidad. En consecuencia, la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega una indebida notificación de las actuaciones del proceso penal seguido en su contra; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 8.2.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión confutada incurrió en algún vicio o defecto específico. 8.3. Del eventual defecto «procedimental absoluto» por indebida notificación y vulneración del derecho de defensa

8.3.1. CAMILO ANDRÉS PULIDO TABRES aduce que el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá ordenó el envío de las citaciones a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral en la dirección Carrera 9 A No. 72 B-34 Sur, cuando la que él suministró en la audiencia de imputación fue la Carrera 9 A No. 74 B-33 Sur, por lo que, siempre las remitieron a un lugar que no se corresponde con su domicilio, aunado a que el «8 de enero de 2022» fue capturado por cuenta del proceso penal 2013-09911 por el delito de hurto calificado, situaciones que le impidieron actuar en el proceso y ejercer su defensa material y, ahora debe soportar una condena de 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la vez que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en determinación que no fue objeto de recursos. 8.3.2.

En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente: (i) Según la Fiscalía General de la Nación, el 1° de noviembre de 2019 siendo aproximadamente las 9:45 horas, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la Calle 73 B vía pública, cuando observaron “una persona sospechosa” la abordaron y le solicitaron un registro, pero “emprende la huida, cuadras más adelante ( ) logran interceptarlo, logran practicar el registro, hallan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Smith & Wesson (…) los agentes indagan sobre el permiso del arma lo que este sujeto manifiesta no tener permiso (…)» [footnoteRef:1] [1: Situación fáctica que se extrae del escrito de acusación. 2 Récord: 2:54 minutos. ] (iii) Materializada la captura de CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES, el 2 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la citada diligencia ocurrió lo siguiente: -. CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES expuso que su lugar de residencia se ubicaba en la Carrera 9 A No. 74 B-33 Sur,2 y no suministró número telefónico de contacto. -. Se impartió legalidad al procedimiento de captura; la Fiscalía 284 Seccional imputó a CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES el punible de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar” (artículo 365 del Código Penal) y, el Fiscal delegado retiró la solicitud de imposición de medida, por lo que PULIDO TABARES recobró su libertad.

(iv) El 24 de enero de 2020, la Fiscalía 257 Seccional de la Unidad de Seguridad, Salud Pública y Otros, radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en contra de CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES y allí indicó que su lugar de residencia era la «Carrera 9 A # 72 B 34 Sur, teléfono 7623285» (iv) Correspondió el asunto al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que citó a CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral a través el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, quien le remitió las mismas a la «Carrera 9 A # 72 B 34 Sur BOGOTÁ D.C.» (v) Las diligencias se realizaron así: FECHA AUDIENCIA CONSTANCIA 14 de diciembre de 2020 Formulación de acusación Defensor público: William Herrera Clavijo (Se conectó) Correo: widor3@hotmail.com; wiherrera@defensoria.edu.co Celular: 311237927 Acusado: Camilo Andrés Pulido Tabares «no se conectó» «La Secretaría deja constancia de que se intentó establecer comunicación con el procesado Camilo Andrés Pulido Tabares al teléfono 7623285 pero no se obtuvo respuesta, de igual forma se remite citación física a la dirección CRA. 9 A 72 B 34 SUR siendo estos los únicos datos con los que cuenta el Despacho.» 20 de mayo de 2021 Preparatoria Defensa: William Herrera Clavijo (sí) Procesado: Camilo Andrés Pulido Tabares «no» «Constancia. Se intentó por parte de secretaría comunicarse con el acusado sin que ello hubiera sido posible.» 21 de abril de 2022 Instalación juicio oral Defensor público: William Herrera Clavijo (Se conectó) Correo: widor3@hotmail.com; wiherrera@defensoria.edu.co Celular: 311237927 Acusado: Camilo Andrés Pulido Tabares «no se conectó. Celular:7623285» «Se deja constancia que por parte de la secretaría de este despacho se intentó comunicación con el procesado Camilo Andrés Pulido Tabares previa audiencia al abonado telefónico 7623285 obrante en planillas, el cual llamado en días anteriores y en el mismo trascurso de la audiencia, con el altavoz se deja constancia que el número aportado no es contestado en varias oportunidades, también a la dirección obrante en planillas se le envió notificación de la audiencia.» 16 de junio de 2022 Continuación y finalización de la audiencia de juicio oral Defensor público: William Herrera Clavijo (Se conectó) Correo: widor3@hotmail.com; wiherrera@defensoria.edu.co Celular: 311237927 Acusado: Camilo Andrés Pulido Tabares «no se conectó. Celular:7623285» «La secretaria informa que se envió comunicación a la Carrera 9 A # 72 B 34 sur de Bogotá y comunicó al abonado fijo 7623285 pero refiere que la línea está apagada.» (vi) El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, resolvió: Primero: CONDENAR a Camilo Andrés Pulido Tabares, (…) a título de autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones, bajo el verbo rector portar, de acuerdo con el artículo 365, inciso 1, del Código Penal.

En consecuencia, se impone la pena de ciento ocho (108) meses de prisión. (…) Tercero: CONDENAR a Camilo Andrés Pulido Tabares a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el término de doce (12) meses. Cuarto: NO RECONOCER a Camilo Andrés Pulido Tabares, ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, a través del Centro de Servicios Judiciales hágase efectiva de forma inmediata la orden de captura conforme a lo dispuesto en el sentido de fallo, para que purgue la pena impuesta en establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto determine el INPEC. (…) «La fiscalía conforme con la decisión La defensa no interpone recurso.

No habiéndose interpuesto recurso la presente sentencia queda debidamente ejecutoriada.» (vii) El Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó en contra de CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES el proceso penal 11001-60000-15-201309911-00 por el punible de hurto calificado; pena que correspondió vigilar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

(viii) La Cárcel de Acacías dio cuenta que CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES fue capturado el 11 de enero de 2022 e ingresó a ese Establecimiento carcelario el siguiente 22 de febrero y quedó a disposición del radicado No. 11001-60000-15-201309911-00 adelantando por delito de hurto calificado. 9. Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 10.

Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones[footnoteRef:2], lo siguiente: [2: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192;

CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -.

STP2419-2020, Rad. 109470: « LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 11.

Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 12.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 13.

Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 14. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian lo siguiente: 14.1.

El 2 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: i) CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES indicó que su lugar de residencia se ubicaba en la Carrera 9 A No. 74 B-33 Sur,[footnoteRef:3] y no suministró número telefónico de contacto; (ii) se legalizó la captura; (iii) la Fiscalía le formuló imputación por del punible de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar” (artículo 365 del Código Penal) y, iv) se ordenó su libertad por cuanto la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. [3: Récord: 2:54 minutos. ] 14.2.

El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de diciembre de 2020, la preparatoria el 20 de mayo de 2021 y el juicio oral en sesiones del 21 de abril y 16 de junio de 2022, y las citaciones le fueron enviadas a CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES la «Carrera 9 A # 72 B 34 Sur BOGOTÁ D.C.»

14.3. PULIDO TABARES fue capturado el 11 de enero de 2022 e ingresó a la Cárcel de Acacias el siguiente 22 de febrero y quedó a disposición del radicado No. 11001-60000-15-201309911-00 adelantando por delito de hurto calificado. 14.4. Luego entonces, se acreditó que: (i) CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo comunicó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación del 2 de noviembre de 2019, (ii) para el momento en que se realizaron las audiencias de acusación -14 de diciembre de 2020- y preparatoria -20 de mayo de 2021-, PULIDO TABARES no se encontraba privado de la libertad, pues fue capturado el 11 de enero de 2022, como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto calificado y, (iii) si bien las citaciones fueron enviadas a una dirección diferente a la que él suministró en la audiencia preliminar, lo cierto es, que se encontraba libre y ello le permitía estar al tanto de la actuación. 14.5.

No hay discusión de que, en un Estado Social de Derecho, a los funcionarios se le imponen unas cargas tendientes a la satisfacción de los fines constitucionales, dentro de ellos, la de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los actos que desarrollen en curso de un proceso penal. Del mismo modo, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación penal en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad deje a su suerte el proceso. 14.6.

Así las cosas, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del transcurso de éste como principal interesado en su resultado.

Si ello no ocurre, es decir, el implicado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales. 14.7.

En ese orden, se logró establecer que para el momento en que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, realizó las audiencias de formulación de acusación -14 de diciembre de 2020- y preparatoria -20 de mayo de 2021- CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES se encontraba libre y si bien las comunicaciones no fueron enviadas a la dirección que el suministró en las audiencias preliminares, lo cierto es que, era conocedor del procedimiento que se estaba adelantando en su contra, y al encontrarse en libertad contaba con la oportunidad de indagar sobre las circunstancias de tiempo y modo en que el juzgado de conocimiento adelantaba la actuación en su contra. 16.

En síntesis, respecto de las audiencias de acusación y preparatoria, si bien, se advirtió una imprecisión en punto a la dirección a donde se remitieron las citaciones de dichas diligencias, no puede desconocerse que CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES para ese momento se encontraba libre, y desde el instante en que se adelantó la etapa preliminar del trámite -2 de noviembre de 2019- esto es, cuando se surtió su captura en situación de flagrancia, él tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía en su contra por el punible de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar” (artículo 365 del Código Penal). 17.

Ahora, no ocurre lo mismo con el momento procesal en que el Juzgado 28 penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó el juicio oral, esto es, en sesiones del 21 de abril y 16 de junio de 2022, pues, para esas fechas, CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES sí estaba privado de la libertad, tras haber sido capturado el 11 de enero de 2022 como consecuencia de la condena que se profirió en su contra dentro del proceso penal radicado No. 11001-60000-15-201309911-00 adelantado por el delito de hurto calificado ante el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tal como lo informó la Cárcel de Acacías, en donde se encuentra desde el 22 de febrero del mismo año, por lo cual desde el 11 de enero de 2022, física y materialmente se generó una situación que le impedía a PULIDO TABARES estar al tanto de la actuación, y si bien estuvo representado por un defensor público, no puede desconocerse que en la actuación adelantada ante el juzgado de conocimiento se aludió a una dirección diferente a la que él suministró en las audiencias preliminares.

En este aspecto debe recalcarse que correspondía al Juzgado 28 penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, cerciorarse de la veracidad de los datos –dirección- que se citaron en al acta de las audiencias preliminares y en el escrito de acusación, pues bastaba con escuchar el audio de aquellas diligencias para advertir que había una impresión, y si bien, en la respuesta que suministró dentro de la presente acción constitucional expuso que no fueron informados de la captura de 11001-60000-15-2013-09911-00, lo cierto es que sin actualizar los datos de la situación del procesado citó a la audiencia de juicio oral. 18.

Así, pues, la juzgadora de conocimiento no cumplió el deber procesal de vigilar la efectividad de las notificaciones, para lo cual debió adoptar una actitud procesal más activa y verificar por lo menos, si el acusado realmente se encontraba libre. Sin embargo, en este caso, no hay indicios de que la juez de primera instancia se haya cuestionado al respecto y, por esa razón, dio por sentado que las notificaciones estaban cumpliendo su cometido y que CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES no estaba privado de la libertad. 19.

No desconoce la Corte que una vez CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES quedó a disposición del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuenta del radicado No. 11001-60000-15-2013-09911-00 adelantado por el delito de hurto calificado, se debió informar de esa situación al Juzgado 28 penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por la indemnidad de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados.

En ese orden de ideas, los operadores judiciales deben procurar respetar y garantizar la naturaleza intrínseca de las prerrogativas de los sujetos procesales y comprender que no solamente son formalismos ausentes de un fin ulterior, pues en los casos como este, la indebida notificación de quien se encuentra privado de la libertad, no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, la posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros. 20.

Así las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que el Juzgado de Conocimiento remitió las notificaciones de las audiencias de juicio oral a una dirección que no se corresponde con el domicilio real del procesado y que éste para ese momento -21 de abril y 16 de junio de 2022- se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Acacias y si bien estuvo representado por el abogado adscrito a la defensoría pública, CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES tenía derecho a ejercer su defensa material, por lo que, para esta Sala es claro que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sustancial.

Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque (i) no participó del debate oral y público y, (ii) ni contó con la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio. 21. Aunado a lo anterior, podría indicarse que CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES en la audiencia de juicio oral estuvo representando por un profesional del derecho; no obstante, tal argumento resulta insuficiente en el caso concreto, ya que nunca existió comunicación entre PULIDO TABARES y el abogado, lo cual le impedía abiertamente al defensor realizar una oposición en el desarrollo del juicio y blindar los intereses jurídicos de su representado. 22.

Respecto a la indebida notificación de los implicados cuando estos no han llevado a cabo maniobras de ocultamiento –como aportar direcciones falsas o incompletas-, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] afirmó que «La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.» [4: Sentencia T 181 de 8 de mayo de 2019. ] 23. En conclusión, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES.

Por lo anterior, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado 11001-60000-15-201908342-00 DESDE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL [footnoteRef:5], inclusive. Por consiguiente, el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en un término de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de este proveído, deberá verificar, rectificar y actualizar los datos de notificación del procesado y, posteriormente, convocar a los sujetos procesales a la audiencia de juicio oral y rehacer el proceso penal desde ese momento con todas las garantías procesales de los sujetos intervinientes. [5: Realizada en sesiones del 21 de abril y 16 de junio de 2022. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES. En consecuencia, dejar sin efectos lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado 1100160000-15-2019-08342-00 DESDE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL [footnoteRef:6], inclusive. Por consiguiente, el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en un término de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de este proveído, deberá verificar, rectificar y actualizar los datos de notificación del procesado y, posteriormente, convocar a los sujetos procesales a la audiencia de juicio oral y rehacer el proceso penal desde ese momento con todas las garantías procesales de los sujetos intervinientes. [6: Realizada en sesiones del 21 de abril y 16 de junio de 2022. ] 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21