CUI: 47001220400020250007201 Tutela de 2ª instancia nº. 145206 Rosalba Cárdenas Yáñez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7943-2025 Radicación n° 145206 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rosalba Cárdenas Yáñez, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Dieciocho De la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales del proceso penal 470016001019201200741.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Rosalba Cárdenas Yáñez, aduce haber ostentado la calidad de víctima al interior del proceso penal 470016001019201200741, adelantado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado, entre otros; causa que concluyó con decisión de preclusión de la investigación, adoptada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, en favor de la investigada Amparo Pardo Lora.
Junto con esta determinación, igualmente se ordenó la cancelación de la anotación No.6 -materializada el 6 de agosto de 2025 en la anotación No. 8-, del folio de matrícula inmobiliaria 08024514, predio sobre el cual recayó el objeto de los delitos, pues a través de ésta se formalizó la supuesta venta que se celebró entre Rosalba Cardenas Yáñez y Amparo Pardo Lora, registrada en dicha anotación. Rosalba Cardenas Yáñez, aduce que no ha podido obtener materialmente el bien, destacando que “Como víctima y propietaria legitima (sic) del inmueble objeto del ilícito penal no he podido ejercer el uso y goce de mi vivienda desde hace más de 12 años, esto debido a que el inmueble se encuentra habitado de forma irregular por ocupantes, personas que desconozco ya que habrían ingresado a mi vivienda durante el tiempo que he suplicado a la administración de justicia el pleno restablecimiento de mis Derechos conculcados, por lo que una vez más requiero su valiosa intervención puesto que he adelantado todas las actuaciones judiciales a mi alcance y sin embargo la entrega material del inmueble no se ha realizado, continuando perturbada o frustrada mi posesión”.
Que, pese a que el 22 de noviembre de 2024 se dirigió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, este se abstuvo de pronunciarse sobre la entrega del bien inmueble. Con fundamento en lo anterior, solicita: “(…) tutelar mis Derechos Fundamentales invocados: DEBIDO PROCESO, ACCESO A RECTA Y PRONTAADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, ordenando a quien CORRESPONDA se me haga la entrega real y material definitiva del inmueble propiedad de la suscrita tutelante ubicado en la calle 17 No. 7-21 de la ciudad de Santa Marta”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que el restablecimiento del derecho de propiedad de la accionante, en su condición de víctima del proceso penal, se materializó con la cancelación de la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 08024514, tal como así lo ordenó el 19 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, al decretar la preclusión de la investigación en favor de Amparo Pardo Lora, para lo cual plasmó el pantallazo del certificado de tradición y libertad que así lo hace constar, declaró improcedente la acción de tutela.
Adicional a lo anterior, manifestó que, al tratarse el debate propuesto por la actora de perturbación a la posesión, pues aduce en su predio residen personas, sin conocerse si entre ellas se encuentra quien fungió como procesada en la causa penal, refirió que ello era un aspecto que se debía ventilar por las vías ordinarias respectivas y no la penal.
DE LA IMPUGNACIÓN Rosalba Cárdenas Yáñez, manifiesta que, con posterioridad a la decisión que precluyó la investigación penal, ha acudido a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de lograr que la entrega de su predio se realice de manera efectiva, pues, como consecuencia de las conductas punibles de las que fue víctima, desde hace 12 años no ha podido disponer del predio como dueña legítima.
Insiste en señalar que el 22 de noviembre de 2024 solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Santa Marta que ordenara la entrega real y material del bien, pero éste le informó que no tenía competencia para impartir una orden en ese sentido. Destaca que, a sus 74 años, acudir a las vías ordinarias “ no sería en justicia razonable la opción ”, también hizo mención a la tutela que en oportunidad anterior promovió bajo el radicado 138998, conocida por esta Corporación, para decir que allí se dijo que “En cuanto a la pretensión (…) que se hiciese la entrega real y material del inmueble debe señalarse que ello debe ser analizado al interior de la audiencia de preclusión que se llevara a ante el Juzgado sexto penal del Circuito de Santa Marta (…) o incluso se puede plantear ante un juez con funciones de control de garantías a solicitud de la interesada”; en consecuencia, pidió se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El problema jurídico se contrae a determinar, si el Cuerpo Colegiado en mención acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela.
Lo anterior, al considerar que, una vez concluyó el proceso penal 47-001-60-010-19-2012-007-41, con decisión de preclusión adoptada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, lo que trajo como consecuencia el restablecimiento del derecho de propiedad en favor de Rosalba Cárdenas Yáñez, al cancelarse la anotación fraudulenta del folio de matrícula de su inmueble, eran las vías ordinarias a las que debía acudir esta última con el propósito de lograr recuperar materialmente el bien. - Cuestión previa, presunta temeridad.
Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala debe descartar la existencia de una situación de temeridad, dado que, al revisar la acción de tutela de segunda instancia proferida por esta Corporación STP14742-2024, rad. 138998, 20 ago. 2024, se advierte que en aquella oportunidad la aquí accionante promovió demanda de tutela contra las mismas autoridades vinculadas en este trámite por no haber adoptado decisiones encaminadas a recuperar materialmente su predio.
En la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se resolvió declarar improcedente la demanda, bajo el argumento que, al no haber concluido el proceso penal, era al interior de este, en la audiencia de preclusión que se anunció se haría, que la accionante podría buscar un pronunciamiento sobre la entrega del inmueble de su propiedad.
Entre tanto, esta Corporación, en el aludido fallo de segunda instancia, de fecha 20 de agosto de 2024, al constatar que el 19 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta había decretado la preclusión, asimismo, la cancelación de la anotación No. 6 del folio de matrícula, para restablecer el derecho de propiedad de Rosalba Cárdenas Yáñez, consideró que dicha situación era suficiente para considerar que no existía afectación del derecho fundamental de la accionante, pues el derecho de su propiedad se restableció, por tanto, modificó el fallo de primera instancia, para negar el amparo.
La diferencia de aquella tutela con la presente radica en que la accionante sustenta la situación fáctica de la nueva demanda en el hecho que, pese a que ya se restableció el derecho de propiedad en su favor, las autoridades judiciales, especialmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Santa Marta, no ha impartido orden dirigida a que los ocupantes de su predio lo desalojen y realicen la entrega material en su favor.
Efectuada la anterior precisión, a continuación, se analizarán los argumentos objeto de impugnación propuestos por Rosalba Cárdenas Yáñez. - Alcance de la orden de Suspensión y Cancelación de Registros Obtenidos Fraudulentamente. El artículo 101 de la Ley 906 de 2004, regula dos medidas tendientes a proteger los derechos de las víctimas cuando la comisión de los delitos recae sobre bienes sujetos a registro, de un lado, la suspensión del poder dispositivo, cuya competencia es del juez de control de garantías, y de otro, la cancelación de los títulos y registros respectivos, donde el competente es el juez de conocimiento, hipótesis que se materializa cuando, concluido el proceso penal, aparece demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad, determinación que se podrá adoptar en cualquier (…) providencia que ponga fin al proceso penal” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia C-060/08 que declaró de manera condicionada el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. ] Además, frente a este último trámite, la misma disposición, en su inciso final, otorga una mayor protección a las víctimas, bajo el entendido que, la decisión judicial que cancela de manera definitiva los registros obtenidos fraudulentamente, sirve de soporte probatorio para hacerla valer ante otras autoridades “ para que se tomen las medidas correspondientes”. · Caso concreto.
Aplicado el marco jurídico a los hechos y pretensiones sobre los cuales la accionante sustentó la demanda de tutela que dio origen a este asunto, la Sala arriba a la conclusión que las autoridades accionadas no incurrieron en la afectación al derecho fundamental al debido proceso. Ello, por cuanto, concluido el proceso penal 47-001-60-010-19-2012-007-41, con decisión de preclusión en firme, en forma posterior, el 16 de agosto de 2024, se canceló la anotación No. 6 del folio de matrícula, materializada el 6 de agosto de 2025 en la anotación No. 8, restableciéndose el derecho de propiedad en favor de Rosalba Cárdenas Yáñez.
En tales condiciones, al haber perdido competencia el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien decretó la preclusión, y particularmente el Juzgado Quinto Penal con función de Control de Garantías de esa misma ciudad -cuya competencia no podía extenderse más allá de decretar la suspensión del poder dispositivo-, ello impide que sean estas autoridades las que deban pronunciarse sobre la entrega real y material del bien, como lo pide la accionante.
Las circunstancias que expone Rosalba Cárdenas Yáñez, atinente a que en el predio residen personas extrañas, ya no obedece a un tema del restablecimiento del derecho de propiedad que, se insiste, fue la determinación que se adoptó al interior del ya concluido proceso penal, sino, a un conflicto de naturaleza civil, susceptible de ser reclamado a través de un proceso reivindicatorio.
Incluso, como así se expuso, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 otorga la posibilidad a las víctimas de utilizar la decisión que canceló el registro fraudulento ante otras autoridades para hacer valer su derecho de propiedad. En tales condiciones, sin que la edad que aduce la accionante sea un argumento que indique la necesidad de declarar procedente la acción de tutela, pues existen mecanismos judiciales idóneos que no ha utilizado, ello basta para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7943-2025 Radicación n° 145206 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rosalba Cárdenas Yáñez, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Dieciocho De la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales del proceso penal 470016001019201200741.