Tutela de 2ª Instancia n° 92079 Henry Ramos Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7942-2017 Radicación n.° 92079 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Henry Ramos frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y los Juzgados 1 Penal Municipal Ambulante de Riohacha y Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el actor que el 17 de enero pasado presentó petición ante los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN para que se le asignara un juzgado que se encargue de vigilar su pena y poder solicitar libertad condicional o por pena cumplida, pero no ha obtenido respuesta.
Añadió que su proceso fue remitido el 28 de octubre de 2016 por la Fiscalía 49 Especializada BACRIM de Barranquilla, donde realizó un preacuerdo y acordó pena de 6 años, de los cuales lleva 50 meses físicos y 9 meses de redención intramuros. (…) El libelista invoca la tutela de los derechos al debido proceso y de petición, y los principios de favorabilidad, igualdad de armas y libertad, para que se ordene al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que corresponda, otorgarle libertad condicional o por pena cumplida, ya que en su entender cumple con los requisitos para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que el accionante no demostró haber presentado la petición ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la que no existen motivos para declarar la vulneración tal garantía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el accionante exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la libertad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud 17 de enero de 2017. 2.
En el presente asunto, Henry Ramos se encuentra inconforme porque, según dice, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no han respondido la petición del 17 de enero de 2017[footnoteRef:1], mediante la cual solicitó la asignación del proceso en el que resultó condenado a 82 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, a los despachos de esa especialidad [1: Cfr. Folios 5 a 7 – cuaderno No.1. ] Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:2] reiteró lo siguiente: [2: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:3] [3: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:4] [4: Ibidem] Para el caso concreto, se observa que Henry Ramos incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues aunque allegó copia del derecho de petición del 17 de enero de 2017 dirigido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo cierto es que en ese escrito no aparece ninguna constancia en con la que se demuestre que el mismo fue efectivamente entregado en esa dependencia. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime cuando se observa que la Secretaria de dicho Centro aseguró no haber recibido ningún memorial por parte de aquél. 3.
De otro lado, la Corte observa que a pesar de que durante el trámite de primera instancia no se tenía certeza respecto del proceso que vigila la condena impuesta en contra del actor, lo cierto es que una vez revisada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:5], se tiene que el expediente fue asignado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[footnoteRef:6]. [5: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] [6: Cfr. Folio 3 – cuaderno No.2. ] Por tanto, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la referida autoridad y exigir dentro del proceso que vigila su condena el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8