Tutela de 2ª Instancia n° 92041 Luz Marina Avendaño de Zárate Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7940-2017 Radicación n.° 92.041 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luz Marina Avendaño de Zárate, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, Libardo Zárate Vargas y de más partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501320150099100.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) LUZ MARINA AVENDAÑO DE ZÁRATE acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA. Refiere la actora que el 11 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cumplimiento de los fallos emitidos el 20 de junio y 18 de julio de 2012, por el Juzgado Once Laboral de Bogotá y el Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, quienes profirieron condena con fundamento en el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994.
Aduce que está casada con Libardo Zárate Vargas desde el 24 de diciembre de 1979, quien depende económicamente de ella, razón por la cual solicitó a Colpensiones que le reconociera el incremento del 14% «sobre el salario mínimo como lo consagra el acuerdo 049 de 1990», petición que fue resuelta negativamente. Afirma que, posteriormente, adelantó un proceso ordinario contra la administradora, el que fue definido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 1 de junio de 2016, en la que «resuelve condenar a la demanda COLPENSIONES a pagar el incremento (…) desde el 1 de Junio de 2010 y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen (…)».
Menciona que por ser un fallo adverso «a la entidad de seguridad social Colpensiones», se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en sentencia de 12 de octubre de 2016, revocó la proferida en primera instancia, luego de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
Señala que en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se configuraron defectos sustantivo y procedimental porque, a su juicio, el Colegiado declaró una excepción que no existe, ya que desde la fecha en que se notificó de la resolución que le concedió la pensión -15 de octubre de 2013-, hasta el momento en que presentó la reclamación administrativa -15 de octubre de 2015-, no trascurrieron los tres años que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «pues transcurrieron dos años exactos, y además de lo anterior la demanda fue radicada el 1 de Diciembre del año 2015».
Arguye que el Tribunal accionado erró en el conteo del término prescriptivo, al tomar como fecha inicial la de la sentencia que condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, la cual data de 18 de julio de 2012, «indicando que desde esta fecha en adelante (…) tenía tres años para reclamar el incremento pensional y que esto no se hizo, razón por la cual opero (sic) el fenómeno de la prescripción».
Plantea que la anterior interpretación lesiona sus derechos fundamentales, debido a que «era imposible presentar la reclamación administrativa y la demanda en el tiempo interpretado [por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá] máxime cuando para ese momento ni siquiera se le (…) había reconocido la pensión de vejez», en tanto solo fue notificada del acto de reconocimiento el 15 de octubre de 2013.
Para finalizar, señala que la decisión en cita contradice el criterio de imprescriptibilidad de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias T-396 de 18 de junio de 2015 y T-460 de 29 de agosto de 2016, pues en dichas providencias se aduce que «el derecho a los incrementos no prescribe siempre y cuando subsistan las causas que les dieron origen».
Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos, se revoque la sentencia de 12 de octubre de 2016 y se condene a Colpensiones a reconocerle el incremento pensional del 14% sobre el salario mínimo mensual vigente, por cónyuge a cargo, en forma retroactiva, desde el 1 de junio de 2010, con los respectivos interés moratorios y la indexación de las mesadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no se observa arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, está cimentada en un adecuado estudio de la situación fáctica y normativa, que le impide al juez constitucional intervenirla, como quiera que estaría inmiscuyéndose en la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insistió en los planteamientos de la demanda y solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar las garantías constitucionales de su prohijado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y la igualdad de Luz Marina Avendaño de Zárate, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de COLPENSIONES. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron determinar que resultaba procedente revocar la sentencia emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de junio de 2016, por encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en la decisión del 12 de octubre de esa anualidad, dijo: (…) Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones (…) cabe señalar que si bien es cierto el derecho a la pensión es imprescriptible y de contera la acción para reclamar su reconocimiento también lo es, no ocurre lo mismo con derechos derivados de la misma, como lo son las mesadas pensionales y los incrementos pensionales de que trata el presente asunto.
Nuestro máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en punto al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo ha puntualizado de vieja data que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez y prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, al respecto en sentencia de 12 de diciembre de 2007 con radicado 27923, reiterada entre muchas otras en sentencia SL9638-2014 y SL1585-2015 se pronunció de la siguiente manera: “(…) de ahí que a juicio de esta Sala si bien puede aplicarse para los efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez”, criterio jurisprudencial proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que acoge la Sala por constituir doctrina probable conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, aplicación que no implica el desconocimiento del precedente constitucional de imprescriptibilidad en materia pensional y de seguridad social, en tanto corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema como juez natural establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad sobre el tema, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 2015, razón por la cual no habría lugar a inaplicar la prescripción trienal de las acciones que emanan de los derechos sociales previstos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
Descendiendo al caso bajo examen se tiene que la demandante Luz Marina Avendaño de Zárate fue pensionada por vejez mediante resolución GNR232155 de septiembre 11 de 2013, pero este acto administrativo solo fue el cumplimiento de una decisión judicial, que en el texto del acto determina claramente que la pensión de vejez le fue reconocida mediante sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante el fallo de 18 de julio de 2012 de tal manera que la obligación se hizo exigible el día 18 de julio de 2012, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que reconoció la pensión de vejez a la actora al no haberse interpuesto el recurso de casación, ahora, luego de trascurridos más de 3 años, elevó petición ante Colpensiones el 15 de octubre de 2015, folios 11 al 16, en procura del reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales en cita, es evidente en este caso que entre la fecha del reconocimiento pensional mediante sentencia judicial 18 de julio de 2012 y la reclamación, 15 de octubre de 2015, trascurrió un tiempo superior a los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo desde que la obligación de Colpensiones de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible, razón por la cual el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, señalados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo.
Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que ordenó revocar la decisión adoptada en primera instancia. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998: “No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.
No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.
Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.” Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13