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STP794-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 12 de 1991Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400120220063901 Radicación n.° 127977 STP794-2023 (Aprobado Acta n.°002) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por Jhon Silver Libreros Reyes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante argumenta que la Fiscalía 44 Seccional de Cartago, Valle, incurrió en una mora judicial injustificada en resolver su situación jurídica en la etapa de indagación en el proceso penal seguido en su contra, pues ha transcurrido un año y nueve meses y el ente persecutor no ha cumplido con la formulación de imputación de cargos ni ha ordenado el archivo de las diligencias.

II.

HECHOS 1.- Jhon Silver Libreros Reyes se desempeña como docente en la institución educativa “Lázaro de Gardea” de Cartago. En su contra se abrieron dos procesos penales identificados con radicados no. 76147600017020180058100 y 761476000170201701324 por la presunta comisión de varios delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de algunos de sus alumnos. 2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago declaró la nulidad en ambas causas penales en providencias del 25 de marzo de 2021 -76147600017020180058100- y del 17 de septiembre de 2021 -761476000170201701324-.

La Fiscalía consideró oportuno aplicar la figura de la conexidad procesal y decidió unir ambos procesos y tramitarlos bajo una única cuerda procesal, por lo que únicamente quedó vigente la causa con radicado no. 761476000170201701324. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Jhon Silver Libreros Reyes instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la Fiscalía 44 Seccional de Cartago vulneró sus derechos fundamentales por la mora judicial injustificada en que ocurrió respecto de la investigación que se sigue en su contra, pues luego del decreto de la nulidad procesal ha transcurrido aproximadamente un año y nueve meses y no se ha resuelto su situación jurídica. 4.- El 18 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo.

Consideró que la nulidad tiene la capacidad de retrotraer la actuación procesal a su estado original y los términos legales se deben empezar a contabilizar de nuevo cuando hay lugar a la aplicación de esta figura. En ese sentido, argumentó que el proceso se anuló el 17 de septiembre de 2021 y desde entonces apenas han pasado un año y dos meses.

Por eso, la Fiscalía aún no supera el plazo objetivo de dos años que contempla el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica del actor. 5.- Contra la anterior decisión, Jhon Silver Libreros Reyes interpuso recurso de impugnación, pero no sustentó los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 44 Seccional de Cartago ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la definición de la situación jurídica de Jhon Silver Libreros Reyes en la investigación que se sigue en su contra. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto   8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:2] existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. [2: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.   12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:3] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. [3: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial inexcusable.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- En el caso concreto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago decretó la nulidad en las causas seguidas contra Jhon Silver Libreros Reyes a través de las decisiones proferidas el 25 de marzo de 2021 y el 17 de septiembre de 2021, ambos procesos se encontraban en etapa de juicio oral y la nulidad se dispuso desde la audiencia de formulación de imputación de cargos por indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes. 15.- La Fiscalía aplicó la figura de la conexidad procesal y unió el expediente de radicado no. 76147600017020180058100 al identificado con el radicado no. 76147600017020170132400 y de acuerdo con la información aportada en este proceso constitucional se han librado varias órdenes de policía judicial tendientes a esclarecer los hechos y delimitar los aspectos fácticos relevantes para darle continuidad al curso del proceso. 16.- El a quo tuvo razón en precisar los efectos de la nulidad en el proceso penal, comoquiera que esta figura jurídica devuelve el proceso al momento en el que se configuró el motivo de anulación y todo lo actuado hasta ese momento pierde sus efectos jurídicos.

Por eso, en el caso concreto, el paso del tiempo no tiene la entidad suficiente como para constituir una mora judicial injustificada, pues no hay duda de que existieron actuaciones que marcaron la continuidad y el progreso de la causa, pero se desvanecieron ante el decreto de la anulación del trámite. 17.- Teniendo en cuenta que la nulidad de la causa matriz se decretó el 17 de septiembre de 2021, entonces, desde ese momento empiezan a correr nuevamente los plazos objetivos contenidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que demandan de parte de la Fiscalía bien sea formular la imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias en los dos años posteriores a la recepción de la noticia criminal.

En ese sentido, solamente han transcurrido aproximadamente dieciséis (16) meses, por lo que es claro que en ente persecutor no ha superado objetivamente los tiempos dispuestos en la Ley Procesal Penal para definir la situación jurídica del implicado en la etapa de investigación. 18.- Vistas así las cosas, es imposible continuar con el análisis de la configuración de la supuesta mora judicial injustificada imputada a la Fiscalía 44 Seccional de Cartago, pues ni siquiera se han desbordado los términos legales con que cuenta la Fiscalía para decidir si formula imputación de cargos al procesado o, en su lugar, ordena motivadamente el archivo del proceso. 19.- Además, la Sala advierte que la causa penal seguida contra Jhon Silver Libreros Reyes no ha quedado sumida en un escenario de parálisis procesal absoluta.

Al contrario, las autoridades que han intervenido en el proceso han demostrado diligencia y cuidado en la gestión del trámite, tanto así que ya estaba en la etapa de juicio oral. Sin embargo, tuvo lugar la nulidad decretada y ello implica un esfuerzo adicional para todas las partes e intervinientes en la reconstrucción de las diligencias y el saneamiento del trámite.

Conclusión 20.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, ya que la Fiscalía 44 Seccional de Cartago no ha incurrido en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso penal seguido contra Jhon Silver Libreros Reyes y la devolución del proceso obedece a la estructuración de una causal de nulidad.

En consecuencia, la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Aclaro el voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 76111220400120220063901 Tutela segunda instancia 127977 Jhon Silver Libreros Reyes 11 ACLARACIÓN DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 127977 CUI 76111220400120220063901 Accionante: Jhon Silver Libreros Reyes Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, considero necesario aclarar el voto en el siguiente sentido: El pronunciamiento girado en torno a la resolución de la impugnación promovida por JHON SILVER LIBREROS REYES, contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. El reproche hecho por el libelista consiste en que, presuntamente, la Fiscalía 44 Seccional de Cartago-Valle, incurrió en una mora judicial injustificada en resolver la ACLARACIÓN DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 127977 CUI 76111220400120220063901 Accionante: Jhon Silver Libreros Reyes Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, considero necesario aclarar el voto en el siguiente sentido: El pronunciamiento girado en torno a la resolución de la impugnación promovida por JHON SILVER LIBREROS REYES, contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. El reproche hecho por el libelista consiste en que, presuntamente, la Fiscalía 44 Seccional de Cartago-Valle, incurrió en una mora judicial injustificada en resolver la situación jurídica en la etapa de indagación en el proceso penal seguido en su contra, pues el persecutor no ha cumplido con la formulación de imputación de cargos ni ha ordenado el archivo de las diligencias.

El proyecto propone confirmar la sentencia de tutela de primer grado, tras estimar que, aunque el asunto se hallaba en etapa de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago decretó la nulidad desde la audiencia de imputación de cargos, de ahí que el paso del tiempo no tenga la entidad suficiente, como para constituir una mora judicial injustificada, pues existieron actuaciones que marcaron la continuidad y el progreso de la causa, pero se desvanecieron ante la anulación del trámite.

Siendo esa la premisa fundamental de la decisión, estoy conforme con lo resuelto, en la medida en que se convocaba al estudio de la mora judicial, en los términos planteados por el accionante. situación jurídica en la etapa de indagación en el proceso penal seguido en su contra, pues el persecutor no ha cumplido con la formulación de imputación de cargos ni ha ordenado el archivo de las diligencias.

El proyecto propone confirmar la sentencia de tutela de primer grado, tras estimar que, aunque el asunto se hallaba en etapa de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago decretó la nulidad desde la audiencia de imputación de cargos, de ahí que el paso del tiempo no tenga la entidad suficiente, como para constituir una mora judicial injustificada, pues existieron actuaciones que marcaron la continuidad y el progreso de la causa, pero se desvanecieron ante la anulación del trámite.

Siendo esa la premisa fundamental de la decisión, estoy conforme con lo resuelto, en la medida en que se convocaba al estudio de la mora judicial, en los términos planteados por el accionante. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la afirmación hecha en el fallo, atinente a que, una vez decretada la nulidad, “empiezan a correr nuevamente los plazos objetivos contenidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que demandan de parte de la Fiscalía bien sea formular la imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias en los dos años posteriores a la recepción de Sin embargo, no estoy de acuerdo con la afirmación hecha en el fallo, atinente a que, una vez decretada la nulidad, “empiezan a correr nuevamente los plazos objetivos contenidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que demandan de parte de la Fiscalía bien sea formular la imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias en los dos años posteriores a la recepción de la noticia criminal”, lo que me lleva a aclarar el voto en ese aspecto concreto, conforme los siguientes argumentos: En primer lugar, no era necesario emitir juicio de valor sobre los efectos de la nulidad, de cara a los lapsos contemplados en el artículo 175 del Estatuto Procesal Penal, ya que el objeto de la tutela imponía únicamente el estudio de la mora por parte de la Fiscalía, cuya respuesta fue positiva en términos de justificación, y, en segundo término, en relación con lo adverado, tampoco resultaba imperativo aludir que, cuando media una nulidad, los términos consagrados en la norma en mención, se reanudan en un todo, ya que, en mi sentir, ello dependerá de cada caso en particular y del motivo de la invalidación, lo que justificará la contabilización o no de los mismos, destacándose, en el caso examinado, excesivo aseverar que el ente instructor ostenta nuevamente con dos años para formular cargos o archivar, ya que la invalidación estuvo motivada por un defecto en la delimitación fáctica hecha en la imputación de cargos. la noticia criminal”, lo que me lleva a aclarar el voto en ese aspecto concreto, conforme los siguientes argumentos: En primer lugar, no era necesario emitir juicio de valor sobre los efectos de la nulidad, de cara a los lapsos contemplados en el artículo 175 del Estatuto Procesal Penal, ya que el objeto de la tutela imponía únicamente el estudio de la mora por parte de la Fiscalía, cuya respuesta fue positiva en términos de justificación, y, en segundo término, en relación con lo adverado, tampoco resultaba imperativo aludir que, cuando media una nulidad, los términos consagrados en la norma en mención, se reanudan en un todo, ya que, en mi sentir, ello dependerá de cada caso en particular y del motivo de la invalidación, lo que justificará la contabilización o no de los mismos, destacándose, en el caso examinado, excesivo aseverar que el ente instructor ostenta nuevamente con dos años para formular cargos o archivar, ya que la invalidación estuvo motivada por un defecto en la delimitación fáctica hecha en la imputación de cargos.

De ahí que, en mi sentir, no era necesario analizar en el fallo la posible tardanza de la fiscalía en la resolución del asunto, para concluirse que la misma resultaba justificada, ya que si, como se asevera, los términos judiciales se encuentran restablecidos, debió concluirse, entonces, que ni siquiera se ha presentado mora judicial del instructor, siendo que el presupuesto esencial para dicho estudio es, De ahí que, en mi sentir, no era necesario analizar en el fallo la posible tardanza de la fiscalía en la resolución del asunto, para concluirse que la misma resultaba justificada, ya que si, como se asevera, los términos judiciales se encuentran restablecidos, debió concluirse, entonces, que ni siquiera se ha presentado mora judicial del instructor, siendo que el presupuesto esencial para dicho estudio es, precisamente, la superación de los términos judiciales, mismos que, en la sentencia, se consideran vigentes, al contarse, nuevamente, los dos años en favor de la fiscalía. En conclusión, aun cuando estoy de acuerdo con el proyecto en cuanto confirmó la tutela de primer nivel, ante la justificación de la mora del ente fiscal, no ocurre lo mismo en relación con la afirmación realizada sobre el restablecimiento total de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. precisamente, la superación de los términos judiciales, mismos que, en la sentencia, se consideran vigentes, al contarse, nuevamente, los dos años en favor de la fiscalía. En conclusión, aun cuando estoy de acuerdo con el proyecto en cuanto confirmó la tutela de primer nivel, ante la justificación de la mora del ente fiscal, no ocurre lo mismo en relación con la afirmación realizada sobre el restablecimiento total de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra.