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STP7938-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado nº 91548 WILMAR CANO QUINTERO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7938-2017 Radicación n.º 91.548 (Acta 180) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante WILMAR CANO QUINTERO contra el fallo de tutela de 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en actuación que involucró a la Fiscalía Quinta Especializada de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que aproximadamente para el año de 1995, fue víctima de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley que operaban en el Municipio de Trujillo, a quienes responsabiliza de la muerte de su padrastro. Además que fue sometido a supuestas torturas y amenazas, por parte de miembros de los mismos grupos e incluso por funcionarios del entonces DAS.

Expone que solo hasta el 20 de noviembre de 2008 presentó denuncia por los anteriores hechos, correspondiendo el asunto a la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, la cual el 25 de julio de 2011 declaró la prescripción de la acción penal, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias, sin que se haya logrado una justicia material en su caso, lo cual repercute en una grave afectación a sus derechos fundamentales.

Por otro lado, señala que acudió a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con la finalidad de lograr su reconocimiento e inclusión en el Registro Único de Víctimas, cuya pretensión le fue negada mediante Resolución No. 2014-450784 de 28 de abril de 2014, por no existir prueba sumaria de la estructuración del hecho victimizante, sin que haya podido recurrir tal acto administrativo debido a la grave patología que lo aqueja (VIH).

Considera que la negativa de su reconocimiento como víctima del conflicto armado lo ha dejado acéfalo de protección estatal en detrimento de sus derechos fundamentales, siendo imperiosa la intervención constitucional para garantizar sus prerrogativas. En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía reabrir el proceso archivado y continuar con las pesquisas.

Además, que se disponga la revocatoria del acto administrativo que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, para que se evalúen nuevas pruebas testimoniales de ocurrencia de los hechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Director Seccional de Fiscalías del Valle informó que las peticiones han sido contestadas en debida forma, respecto de la causa donde aparecía como víctima en la cual se profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, la cual aconteció incluso antes de la presentación de la denuncia por parte del actor, sin que se haya incurrido en alguna vulneración a sus derechos fundamentales.

Por su parte, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga señaló que luego de la denuncia presentada por WILMAR CANO QUINTERO se libraron varias órdenes a policía judicial, con resultados negativos. Luego, el 25 de julio de 2011 se profirió resolución inhibitoria por haberse configurado en el año 2005 el fenómeno de la prescripción de la conducta investigada.

Solicitó negar por improcedente la demanda ante la ausencia de vulneración alguna. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó por improcedente el reclamo constitucional presentado por WILMAR CANO QUINTERO. Frente al reclamo que presenta el actor contra el acto administrativo que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, esto es, la Resolución No. 2014-450784 de 28 de abril de 2014, destacó la improcedencia de la acción, al no ser el medio idóneo para censurar el contenido de tal acto administrativo, ante la existencia de las acciones judiciales propicias para el efecto ante la jurisdicción contenciosa.

Expuso el A quo que tampoco se advirtió la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable que obligue la intervención constitucional, cuando tampoco demostró que los padecimientos de la patología que advierte tener le hayan impedido acudir a interponer los recursos ordinarios por la vía contenciosa para controvertir tal negativa.

De otro lado, consideró el Tribunal en primera instancia que igual suerte de improcedencia corre el reclamo constitucional que pretende WILMAR CANO QUINTERO contra la resolución de 25 de julio de 2011, proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, a través de la cual decretó la prescripción de la acción y dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

Ello, porque el interesado conociendo la actuación, no recurrió la providencia judicial atacada, dejando pasar la oportunidad para refutar por las vías ordinarias el contenido de la misma, pretendiendo por tutela revivir actuaciones precluidas ante el funcionario competente, como si esta fuera una instancia adicional. Además, porque tampoco se observa una arbitrariedad en la orden de archivo definitivo, al ser la consecuencia de la prescripción de la acción penal, «la cual operó por la incuria del accionante, antes de que denunciara los hechos en los que resultó perjudicado».

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda el accionante, manifestó su voluntad de impugnar el fallo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.] Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

En el presente caso, la inconformidad que presenta el accionante lo es contra una decisión judicial de archivo definitivo adoptada por la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, y, contra el acto administrativo, por medio del cual fue negada su inclusión al Registro Único de Víctimas. Desde ahora, anuncia la Sala que será confirmado el amparo, tal como fue dispuesto en el fallo de primera instancia al evidenciarse el incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela, relativo a la subsidiariedad. 4.1.

Así, en primera medida es claro que contra la resolución inhibitoria de 25 de julio de 2011, proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, a través de la cual se reconoció la prescripción de la acción penal y se ordenó el archivo definitivo de la actuación, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme lo prevé el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, que rigió el asunto, tal y como fue indicado en la providencia atacada, como consta a folio 28 del traslado adjunto.

Dentro del material de prueba no obra algún elemento indicativo del agotamiento de tales medios de contradicción, por parte del interesado, quien en calidad de denunciante conocía de la misma y tuvo la posibilidad de presentar los mismos para exponer las inconformidades que ahora plantea por esta senda, y no lo hizo, acudiendo a este reclamo como si fuera la tutela un mecanismo alternativo a las instancias ordinarias para realizar una valoración jurídica paralela.

Desconoce WILMAR CANO QUINTERO que la acción constitucional es de característica subsidiaria y residual, lo cual implica el agotamiento de los mecanismos judiciales idóneos, sin que en este caso, haya procurado por presentar su inconformidad ante el juez natural de la causa. Con ello desechó los medios de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, se reitera, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado, es claro que se incumplió el principio de subsidiariedad. No sobra recordarle al accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto y aportar los supuestos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de ésta es de carácter formal. [2: “REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA.

La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.(Subrayado fuera de texto) ] De otro lado, también detecta la Sala un desconocimiento del requisito de inmediatez que rige el amparo, el cual exige que el reclamo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. La decisión censurada se profirió el 25 de julio de 2011, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración casi sobrepasas los 9 años, pues la demanda se presentó hasta el mes de febrero de 2017, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable el incumplimiento del requisito de la inmediatez, afianzando la improcedencia de la acción. 4.2.

Igual ocurre con el reclamo que promueve el demandante contra la Resolución No. 2014-450784 de 28 de abril de 2014, expedida por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual fue negada su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por no demostrar siquiera de manera sumaria la estructuración del hecho victimizante.

Contra esa actuación, tampoco obra prueba de haberse agotado la vía gubernativa o alguna contradicción contra ese acto administrativo en el que el interesado manifestara su disenso contra esa negativa, es decir, que no se aprecian agotados en su totalidad los mecanismos judiciales con los que cuenta para hacer valer los derechos que estima trasgredidos.

Además, también contó el interesado con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acciones de nulidad a que haya lugar, por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho, como el medio propicio para la censura del acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual le fue negada la inclusión como víctima pretendida, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir la legalidad o no de una determinación administrativa.

No demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria del amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el acto data del 28 de abril de 2014, es decir, que ha trascurrido más de tres (3) años desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda lo cual aísla cualquier urgencia en el reclamo.

De ahí que no se avizore en esta acción la configuración de un perjuicio irremediable que permita la activación transitoria del amparo constitucional. 5. En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12