Radicado nº 91955 NANCY ESTELA TORRES CONDE Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7937-2017 Radicación n.º 91955 (Acta 180) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NANCY ESTELA TORRES CONDE, respecto del fallo proferido el 29 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera: La promotora del amparo, acudió la juez constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa a la acción, en compendio refirió que el 15 de enero de 1998, inició relaciones extramatrimoniales con Santander Josué Andrade Álvarez, quien se encontraba casado con la señora Lucy Del Carmen Conde Durán; que para el 5 de noviembre de 1997, ellos ya no convivían; que ante el fallecimiento de aquél, en su condición de compañera permanente solicitó ante COLPENSIONES sustitución pensional a la que tenía derecho, no obstante dicha entidad solamente reconoció el 50% a su menor hija y el otro 50% lo dejó en suspenso, por existir reclamación en el mismo sentido, por parte de cónyuge del causante.
Agregó que en razón a ello, el 30 de mayo de 2014 interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la señora Lucy Del Carmen Conde Durán; que el juez que conoció del asunto fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia adversa a sus intereses del 19 de diciembre de 2014, puso fin a la primera instancia; que tal determinación fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 30 de noviembre de 2015, otorgó el derecho a la cónyuge, basándose en el interrogatorio realizado a los testigos presentados por ella; y que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue sustentado de manera oportuna, por lo que fue declarado desierto.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que sean revocadas las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, y consecuentemente se le reconozca lo deprecado en la demanda primigenia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Dentro del término de traslado, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó desestimar el amparo pretendido, por presentarse una causal de improcedencia, cual es; inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado.
En sustento, indicó que lo cierto es que la accionante desaprovechó el recurso legal previsto en su favor, pues tal como lo afirmó en el escrito de tutela y según se pudo constar en el sistema de consulta de procesos, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de noviembre de 2015 fue declarado desierto mediante proveído del 16 de marzo de 2016, en razón a que dentro del término del traslado, el mismo no fue sustentado.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por NANCY ESTELA TORRES CONDE para el reconocimiento de sus derechos pensionales como compañera permanente supérstite. 3.
Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Josué Andrade Álvarez, por lo que su desconocimiento le genera un trato discriminatorio y desigual frente a la cónyuge Lucy del Carmen Conde Durán. El juez natural de la causa mediante fallo de 14 de diciembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar probada la excepción de «ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado» formulada por la cónyuge demandada.
No puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.
De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por NANCY ESTELA TORRES CONDE, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital. La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional.
Obsérvese que solo se dedicó a manifestar que se encuentra en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin embargo, no relacionó una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más aún, cuando se tiene que el causante falleció desde hace más de 4 años -3 de marzo de 2013- como lo reportó la accionante.
Además, que la última de las providencias accionadas data del 30 de noviembre de 2015, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante. 6. Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por NANCY ESTELA TORRES CONDE estaba destinado a fracasar, como bien lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10