República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7937-2014 Radicación N° 74224 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ATM S.A. EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia adoptada el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias JOSÉ REINALDO VALENCIA VEGA y JOSÉ RAFAEL MANZANO GIRALDO demandaron a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ETM. S.A., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- se declare que para el momento del despido gozaban de fuero sindical y, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o mejor categoría y/o remuneración, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, con la respectiva indexación. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 25 de octubre de 2013 declaró no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y, en consecuencia, la condenó al reintegro de los demandantes al cargo que ejercían al 16 de marzo de 2012, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 20 de febrero de 2014, apoyándose en la sentencia T-675/09 de la Corte Constitucional, la confirmó, al considerar que la sociedad accionada en lugar de promover la acción que correspondía para cuestionar la designación de los demandantes como directivos sindicales, esto es, contencioso administrativa o levantamiento de fuero sindical, procedió motu proprio a desconocer tal garantía y dispuso la vinculación argumentando el incumplimiento de clausulas contractuales, historial de faltas y cancelación del certificado de idoneidad por parte de METROCALI en el caso de JOSÉ REINALDO VALENCIA VEGA, mientras que frente a JOSÉ RAFAEL MANZANO GIRLADO dio aplicación a la terminación unilateral del vínculo con su correspondiente indemnización. Agotado el trámite reseñado la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ETM S.A. EN REORGANIZACIÓN formula mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados, a partir de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de fuero especial.
En criterio del libelista los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al sustentar los fallos en normas no aplicables al caso concreto, como son las relativas a la garantía y protección del fuero sindical. Asimismo, atribuye al Tribunal demandado la incursión en defecto fáctico habida consideración que no valoró en su conjunto y bajo la sana crítica las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, de cuyo contenido se infiere que los señores JOSÉ REINALDO VALENCIA VEGA y JOSÉ RAFAEL MANZANO GIRALDO no se encontraban amparados por el fuero sindical toda vez que su desvinculación se produjo antes de la inscripción en la nueva junta directiva y comisión de reclamos de UNIMOTOR, pero además, tampoco tuvo en cuenta que la protocolización del nombramiento de los trabajadores en el sindicato de UNIMOTOR solo se verificó hasta el 16 de marzo de 2012 y que dicho acto estuvo revestido de ilegalidad dada la prohibición en que se vieron incursos por pertenecer a otra sindicato denominado SINTRAEM.
Por último, estima que el Tribunal tutelado se apartó de los precedentes jurisprudenciales relativos a la valoración de las pruebas, sin ofrecer, como era su deber, un mínimo razonable de argumentación para hacerlo. Solicita en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia reprobado. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues sin que ello implique que la Sala comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante formula impugnación frente al fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ETM S.A. EN REORGANIZACIÓN mediante apoderado, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en su contra por los ciudadanos JOSÉ REINALDO VALENCIA VEGA y JOSÉ RAFAEL MANZANO GIRALDO, pues considera que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales demandados para acceder a las súplicas de la demanda presentada en contra de la sociedad aquí accionante, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Tampoco se advierte que en el presente asunto acaezca una vía de hecho generada por el desconocimiento del precedente judicial y en cambio lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y los accionados en torno a la prerrogativa foral que en el caso concreto operaba, pues del contenido de la sentencia reprobada se extrae que en sede de apelación el Tribunal tuvo la oportunidad de abordar la tesis expuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-675/09 sobre el respeto al debido proceso que se impone frente al derecho de asociación, habiéndose concluido a partir de lo allí precisado que la empresa demandada desconoció las normas protectoras que existen al respecto.
Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la parte accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de los argumentos planteados en el recurso, solo que con resultados adversos a la parte recurrente.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la sociedad accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13