CUI 11001220400020250122201 Tutela Impugnación 145151 JEISON ANDRES MUÑOZ GARCÍA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7936-2025 Radicación n.º 145151 (Acta n.° 121) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el señor JEISON ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA contra el fallo del 9 de abril de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con este fallo declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 254 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la empresa Seguridad Temple LTDA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En síntesis, el accionante manifestó que, al intentar acceder a un empleo en el sector de vigilancia y seguridad privada, le fue informado que existía una investigación penal en su contra. Posteriormente, confirmó que la Fiscalía 254 Seccional tramitaba una indagación preliminar por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y abuso de confianza, promovida por la empresa Seguridad Temple LTDA. 2.1.
Alegó que nunca había trabajado para esa empresa ni tenía vínculo alguno con el armamento mencionado, por lo que solicitó al juez de tutela la terminación de la investigación, la declaratoria de falsa denuncia y el reconocimiento de los perjuicios causados. III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutelas, declaró improcedente la acción de tutela, porque la actuación penal en curso contra el accionante brinda mecanismos adecuados de defensa, conforme al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Indicó que no correspondía al juez constitucional emitir pronunciamientos de fondo sobre un proceso penal en trámite, ni sustituir los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 3.1. Igualmente, resolvió desvincular del trámite a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la empresa Seguridad Temple LTDA., al no advertirse actuaciones imputables a ellas que vulneraran derechos fundamentales del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN 4. En su escrito de impugnación, el señor MUÑOZ GARCÍA alegó, entre otros aspectos: • Que no ha sido debidamente notificado de las citaciones realizadas por la Fiscalía. • Que la Superintendencia sí debía ser considerada parte pasiva, por su rol de control sobre el manejo de armamento por parte de empresas privadas. • Que la empresa denunciante no aportó prueba alguna para sustentar las acusaciones. • Que las acusaciones se relacionan con armas de fuego que exigen permisos especiales, cuya ausencia hace aún más grave lo que califica como “falsa denuncia”.
V. CONSIDERACIONES 5. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, y viii) Violación directa de la Constitución. 8.4.
Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Caso en concreto. 9. El señor MUÑOZ GARCÍA reitera en su impugnación aspectos ya planteados en la acción de tutela, principalmente relacionados con la falta de citación efectiva a las diligencias programadas por la Fiscalía, la presunta responsabilidad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la falta de pruebas por parte de la empresa denunciante. 10.
Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en numerosas de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»[footnoteRef:1]. [1: CC T-375 de 2018.] 11. No obstante, tales alegaciones no desvirtúan la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, como lo señaló el fallo impugnado, el accionante cuenta dentro del proceso penal en curso con los mecanismos ordinarios y adecuados para ejercer su defensa, tales como la solicitud de nulidades, la interposición de recursos o la contradicción de pruebas, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 12.
En sentencia T-335 de 2018 la Corte Constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 13. Así mismo como lo informó la Fiscalía 254 Seccional en su respuesta a esta acción de tutela, el proceso penal contra MUÑOZ GARCÍA cursa bajo el CUI n.º 110016000049202449500, radicado con ocasión de la denuncia presentada por el representante legal de la empresa Seguridad Temple LTDA., por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y abuso de confianza, en etapa de indagación preliminar.
Lo anterior evidencia que el proceso penal se encuentra activo, por lo que existen mecanismos ordinarios de defensa disponibles y adecuados para controvertir la actuación cuestionada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional en esta fase. 14. La tutela no es el mecanismo idóneo para sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para tramitar investigaciones penales, ni puede ser empleada como una instancia paralela para obtener decisiones de fondo, como la terminación de la indagación o la declaración de falsas denuncias, las cuales deben ser resueltas en el escenario natural del proceso penal. 15.
En relación con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, aunque efectivamente ejerce funciones de inspección y control sobre las empresas de seguridad, ello no implica que sea responsable de las actuaciones particulares que las compañías adelanten respecto de sus empleados o contratistas, ni mucho menos de las denuncias penales que formulen.
Por tanto, como acertadamente lo estableció el a quo, no se acreditó una actuación u omisión que pueda imputársele como vulneradora de derechos fundamentales. 16. Finalmente, la falta de contundencia de las pruebas allegadas por la empresa Seguridad Temple LTDA. constituye un aspecto que debe ser discutido dentro de la investigación penal y no puede ser valorado en sede de tutela, que no es un espacio de juicio probatorio. 17.
En suma, no pueden atenderse las pretensiones del interesado, porque el proceder del juez constitucional significaría una interferencia indebida en la labor de los jueces de instancia y una afectación a los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7936-2025 Radicación n.º 145151 (Acta n.° 121) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el señor JEISON ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA contra el fallo del 9 de abril de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con este fallo declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 254 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la empresa Seguridad Temple LTDA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.