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STP7936-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 91357 JHON FREDY BALNDÓN GUTIÉRREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7936-2017 Radicación n.º 91357 (Acta 180) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los apoderados del accionante JHON FREDY BLANDÓN GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela de 15 de marzo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto.

Al trámite de tutela fue vinculada la Fiscalía 220 Seccional y la Procuraduría 197 Judicial I, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que en su contra se sigue proceso penal por parte de la Fiscalía 220 Seccional de Medellín por los presuntos delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años e incesto, dentro del cual presentó escrito de acusación en su contra, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), ante el cual cursa etapa de juzgamiento.

Reporta el accionante que durante la etapa de preparatoria se admitieron como pruebas de cargo los testimonios de Lina Marcela Carmona Corrales, esposa del acusado y madre de la víctima, y de Jhon Fredy Blandón Carmona, hijo del implicado. Expone que en la realización de la audiencia de juicio oral, al momento de practicar los testimonios, amparados en el artículo 33 Superior optaron por no declarar en juicio, siendo aplazada la diligencia. El 24 de noviembre de 2016 al continuar la audiencia de juicio oral se le permitió a la Fiscalía convocar a los testigos, escuchándolos bajo juramento se escuchó, por ende, la defensa interpuso recurso de queja.

Expone el demandante que al haberse escuchado la declaración de los testigos, quienes de manera previa hicieron uso de su derecho a no declarar, atenta contra sus derechos fundamentales dentro de la actuación, porque el llamado de la fiscalía, quien aduce no haber renunciado a los testigos de cargo, resulta ser un constreñimiento a los declarantes, además de vulnerarse el debido proceso.

En consecuencia, solicita que se le conceda la protección constitucional y se invaliden los testimonios presentados por la Fiscalía, para que se excluyan de la carpeta los referidos testimonios y se disponga el cambio de juzgador. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello relató el acontecer procesal, resaltando que en la audiencia de juicio oral fueron llamados dos testigos de cargo, quienes resolvieron no rendir testimonio, por tratarse de la cónyuge y el hijo del implicado. No obstante, al haber sido decretados los testimonios en la audiencia preparatoria, sin haberse terminado la práctica probatoria de la Fiscalía y, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales, indicativos que la garantía de no incriminación «como mecanismo de protección de los lazos familiares, desaparece cuando esos lazos ya se hayan roto por acontecimiento de violencia intrafamiliar o sexual, como en este caso, donde la presunta víctima es una menor de edad hija del acusado», el 24 de noviembre de 2016, en la audiencia de juicio oral le concedió a la Fiscalía la posibilidad de llamar a los testigos, a los cuales se juramentó y escuchó. Señaló que si bien negó el recurso de queja presentado contra esa decisión, al continuar el acto de juzgamiento, concedió el mismo para su trámite inmediato, el cual fue declarado desierto el 27 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por falta de sustentación. De ahí que no se aprecie alguna afectación a los derechos fundamentales del actor, cuando se ha propendido por las garantías de sus prerrogativas, y respeto por el debido proceso, sin que sea la tutela el medio idóneo para censurar las actuaciones judiciales, al estar en curso la actuación. A su vez el Fiscal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que la garantía de no incriminación no opera para los delitos donde la víctima sea un menor de edad, siendo deber denunciar y declarar, por lo que al no haber renunciado a los testimonios que válidamente fueron decretados solicitó la recepción de los mismos, cuyo recurso de queja fue declarado desierto, por falta de sustentación. Reclama el reconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede intervenir en asuntos propios de juez natural, cuando no se configura ninguna afectación constitucional.

En ese mismo sentido se pronunció la Procuradora 197 Judicial I, quien se opuso a la prosperidad del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2017, por medio de la cual negó el amparo constitucional reclamado por JHON FREDY BLANDÓN GUTIÉRREZ, tras considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor cuenta con las posibilidades de reclamar sus derechos al interior de la actuación, a través de los mecanismo ordinarios previstos.

Descartó la procedencia de la acción de tutela, al estar impedido el juez constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al interior de un proceso que aún se está desarrollando, so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido asignadas al juez natural de la causa. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las censuras plasmadas en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión de 24 de noviembre de 2016, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en el curso del juicio oral que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto, referida a practicar los testimonios decretados a la Fiscalía. Afirma el quejoso que al haberse practicado los mismos se desconoció el debido proceso, cuando los declarantes previamente habían hecho uso de su derecho constitucional de no incriminación, por tratarse de su cónyuge e hijo, siendo arbitrario el llamado que a declarar se les efectuó en la citada audiencia, imperando la invalidez de los mismos. 5.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. Aquí, se tiene que la autoridad judicial accionada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en el curso de la etapa de juzgamiento, en el que se encuentra la actuación penal censurada, resolvió practicar las pruebas decretadas a la Fiscalía, al considerar que la garantía de no incriminación «como mecanismo de protección de los lazos familiares, desaparece cuando esos lazos ya se hayan roto por acontecimiento de violencia intrafamiliar o sexual, como en este caso, donde la presunta víctima es una menor de edad hija del acusado», es decir, que la decisión fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación. Y es que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la práctica probatoria, cuando corresponde es al funcionario de conocimiento hacer la evaluación, más tratándose de un asunto que está en curso del acto de juicio oral, público y concentrado, es decir, que en el desarrollo del proceso la defensa cuenta con la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos para censurar la legalidad de los testimonios practicados en el juicio, mediante los alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, pueden activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, sea el de apelación o incluso el extraordinario de casación. 7.

Ello es así, porque no puede el funcionario constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juzgador competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta JHON FREDY BLANDÓN GUTIÉRREZ está destinada a fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el A quo, por lo que la providencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11