República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7936-2014 Radicación N° 74165 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano ARMANDO CASTELLANOS SILVA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió asumir la vigilancia de ejecución de la sentencia proferida en contra de ARMANDO CASTELLANOS SILVA por el delito de estafa.
En providencia de fecha 23 de mayo de 2012 el despacho ejecutor resolvió negar la exoneración que frente al pago de la multa y la condena por perjuicios solicitó el condenado, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En auto del 10 de agosto de 2012 el juzgado resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener la decisión anterior, así como concedió la apelación interpuesta subsidiariamente.
A través de auto del 13 de julio de 2012 se negó la petición de extinción de la pena por prescripción que elevó el sentenciado, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra, pedimento que volvió a ser resuelto en forma desfavorable en providencia de fecha 10 de agosto de 2012, decisión que tampoco fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 24 de abril desató la alzada propuesta contra el auto calendado 23 de mayo de 2012, en el sentido de revocarlo parcialmente y disponer que no es indispensable que el sentenciado pague la condena por concepto de perjuicios.
Por último, se tiene que con proveído del 26 de mayo de 2014 se requirió al condenado para que cumpla con los compromisos que le permitirán continuar gozando del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando a la espera de ello, so pena de iniciar el trámite previo a la revocatoria del subrogado otorgado.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior el ciudadano ARMANDO CASTELLANOS SILVA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En apoyo del amparo pretendido, sostiene el actor que está siendo obligando a suscribir una diligencia de compromiso con el único fin de enviarlo a la cárcel, siendo además de conocimiento de los accionados que no posee los recursos económicos para cancelar el valor de la multa impuesta en la sentencia. Asimismo, señala que el juez de penas accionado “ decretó la prescripción de la pena ”, por lo que no entiende el motivo de la citación que se le envía para que concurra a suscribir el acta de compromiso.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de la garantía constitucional fundamentales invocada y, en tal virtud, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de estafa Igualmente, peticiona que se le exonere de pagar la multa dada su insolvencia económica y atendiendo que el juez de penas “ decretó la prescripción”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone un recuento de la actuación surtida dentro de la fase de ejecución que se cumple en el proceso adelantado contra el actor, a la vez que solicita la desvinculación de ese despacho del trámite constitucional, por cuanto esa sede judicial no ha ejecutado ni omitido hecho alguno con el que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de la parte accionante.
Por lo demás, advierte que si bien el sentenciado fue eximido del pago de perjuicios, no puede pretender que se le releve de cancelar la multa, aspecto frente al cual existen otros medios que pueden resultar favorables a la alegada situación de insolvencia económica, mientras que la caución prendaria se puede acreditar con póliza judicial.
Adjunta copia de la ficha técnica que contiene el registro de las actuaciones, así como de las providencias allí referidas. A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá retoma someramente los argumentos de la providencia de segunda instancia que dispuso exonerar al sentenciado de pagar los perjuicios ocasionados con el delito, e indica que contrario a lo manifestado por el actor, el juzgado ejecutor no declaró la prescripción de la sanción, lo que permite explicar que se requiera al sentenciado para suscribir diligencia de compromiso.
De otra parte, informa que el pasado 12 de junio se registró proyecto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no extinguió la pena por prescripción. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La demanda de amparo se fundamenta en este caso en la inconformidad del ciudadano ARMANDO CASTELLANOS SILVA frente a la decisión de las autoridades judiciales demandadas, consistente en no eximirlo del pago de la multa que como acompañante de la pena de prisión se impuso en la sentencia de condena. La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela lo exonere de pagar la multa impuesta en la sentencia, por lo que la demanda está orientada a que se examine la validez de la interpretación y valoración de las pruebas que efectuaron los funcionarios accionados al pronunciarse en sus providencias sobre la petición que en ese sentido elevó. De ahí que la solicitud de amparo se formula en contravía con tales características, las cuales impiden que se le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato Superior se encuentra protegida por la garantía de ser autónoma e independiente.
También se ha reiterado, que tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. Al respecto, según se extrae del contenido de las providencias allegadas al presente trámite, los despachos judiciales accionados, siguiendo los derroteros trazados en el texto del artículo 39 del Código Penal, concluyeron que por tratarse de multa acompañante, la única opción es perseguir su cumplimiento ante la jurisdicción coactiva, una vez vencido el plazo concedido o inmediatamente si no se ha otorgado, según el artículo 41 ibíde m, por manera que, mientras no haya prescrito la multa se debe procurar su cobro.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, observaron la normatividad relativa a la exigibilidad en el pago de la multa, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, aspectos que permiten al funcionario optar por un juicio negativo frente a tal pretensión, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al asunto y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Por lo demás, se impone aclarar al accionante que hasta ahora no se ha declarado la extinción de la pena por prescripción y, en esa medida, ninguna irregularidad se vislumbra en el actuar del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al requerirlo en el cumplimiento de las obligaciones que la ley señala para continuar gozando del subrogado penal otorgado en el fallo.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ARMANDO CASTELLANOS SILVA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano ARMANDO CASTELLANOS SILVA. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12