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STP7935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 145033 CUI 11001220400020250123801 IVONNE ACOSTA ACERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7935-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145033 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IVONNE ACOSTA ACERO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. IVONNE ACOSTA ACERO informó que en 2020 presentó una denuncia contra Luis Fernando Acosta Osio, por una presunta oferta de soborno hecha a un juez dentro de un proceso en el que fue parte. Añadió que fue reconocida como víctima dentro del trámite, el cual se identifica con el radicado SPOA 110016000050202018782. 2. Indicó que la investigación lleva casi cinco años en etapa de indagación sin decisión de fondo, con constantes cambios de fiscales y evidente mora judicial.

Agregó que, pese a sus gestiones, no ha tenido acceso completo al expediente, lo que afecta su derecho a participar activamente. Denuncia además un trato desigual, al señalar que un proceso en su contra promovido por Luis Fernando Acosta Osio sí avanzó con mayor celeridad. 3. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía 87 Unidad Especializada contra la Corrupción, a la Dirección Especializada contra la Corrupción y a la Fiscal General de la Nación tomar una decisión de fondo en la citada investigación penal, ya sea mediante imputación, archivo o solicitud de preclusión. También pidió que se le entregue copia completa del expediente como víctima, conforme a los derechos que le asisten para participar activamente en el proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela fue admitida el 28 de marzo de 2025 y se notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a los denunciados y demás partes dentro del SPOA 110016000050202018782. 2. La Fiscalía 87 Unidad Especializada Contra la Corrupción, informó que asumió el caso el 11 de marzo de 2025 mediante Resolución No. 0125 y que, debido a la alta carga laboral y al corto tiempo en el cargo, no ha sido posible adoptar de inmediato una decisión de fondo.

Señaló que actuaciones como la imputación o solicitud de medida de aseguramiento requieren un análisis riguroso de los elementos probatorios, y que el caso ha pasado por múltiples reasignaciones que han afectado su continuidad. Reiteró que los fiscales actúan con autonomía e independencia, y que no se han vulnerado derechos fundamentales.

Indicó además que el pasado el 28 de marzo de 2025 se realizó una reunión virtual con los representantes de víctimas, en la que se expuso la posición del despacho frente al estado actual de la investigación. La fiscal considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que por tanto debe declararse la improcedencia de la acción. 3.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación revisó la asignación de la investigación y confirmó que esta se encuentra a cargo de la Fiscalía 87 Seccional, no del despacho de la Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones relacionadas con la imputación, archivo o preclusión corresponden al fiscal delegado que tiene a su cargo la actuación. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Fiscal General de la Nación, ordenar su desvinculación del trámite constitucional y reiterar que el impulso del proceso penal debe hacerse respetando la autonomía de los fiscales que conocen del caso. 4.

La apoderada de Jorge Hernández Casis, presunta víctima dentro de la investigación, alegó una mora judicial injustificada, pese a que el caso no es complejo y cuenta con abundante prueba. Señaló que no se ha realizado la audiencia de imputación y que los constantes cambios de fiscales han generado dilaciones que afectan los derechos de las víctimas.

Reclamó que, aunque el caso fue priorizado, no ha avanzado, y advirtió sobre el riesgo de prescripción. Solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, así como una decisión de fondo y acceso al expediente. 5. El apoderado de Luis Fernando Acosta Osio sostuvo que IVONNE ACOSTA ACERO no tiene calidad de víctima, pues no se ha probado un daño directo o indirecto, limitándose su rol al de denunciante.

Indicó que ya se presentó una tutela en 2024 por los mismos hechos, resuelta en contra en ambas instancias, y que la actual acción es reiterativa y temeraria, al omitir dicha circunstancia. Afirmó que la fiscalía ha actuado diligentemente en un caso complejo, con avances constantes desde noviembre de 2024 e indicó que existe un interés por parte de la accionante de divulgar esta información a través de medios, con la intención de continuar la exposición mediática del caso, lo que iría en contra de los principios éticos del proceso penal.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 9 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó a la Fiscalía 87 Unidad Especializada contra la Corrupción de Bogotá, que “ dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo emita una respuesta de fondo y motivada sobre la solicitud de acceso al expediente ”.

De igual forma, negó por improcedente la solicitud de adoptar una decisión de fondo en la investigación penal seguida contra Luis Fernando Acosta Osio. Como fundamento de lo anterior, refirió que el juez constitucional no puede sustituir al fiscal natural ni imponerle la adopción de una medida específica, como la formulación de imputación, el archivo o la solicitud de preclusión. La acción de tutela no puede usarse para dirigir las decisiones propias de la fiscalía, pues ello vulneraría su autonomía funcional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, IVONNE ACOSTA ACERO presentó escrito de impugnación. Consideró que la primera instancia no estudió el fondo de la acción de tutela en relación con la mora judicial que se ha presentado en el presente asunto, porque se centró la negativa en afirmar que la fiscalía es autónoma y no puede pretenderse por tutela que se le obligue a tomar una decisión. En tal sentido, agregó que se desconocieron los precedentes de tutela en los cuales se ha ordenado a la fiscalía tomar una decisión de fondo, sin importar el sentido, es decir, archivando, imputando o precluyendo.

Concluyó manifestando que tampoco se estudio la circunstancia referente a que existieron cambios de varios fiscales justo cuando se iba a realizar la imputación o cuando se avanzaba en el estudio y a la fecha el caso sigue sin resolverse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada al haber transcurrido más de 4 años sin formular imputación, archivar o solicitar la preclusión de la indagación preliminar identificada con el radicado SPOA 110016000050202018782.

El caso concreto Del análisis del expediente se advierte que la accionante solicita se ordene a la fiscalía adoptar una decisión de fondo en la investigación contra Luis Fernando Acosta Osio - ya sea imputación, archivo o preclusión - así como permitir el acceso al expediente penal con radicado SPOA 110016000050202018782. Como consideración previa, debe señalarse que la Sala analizará únicamente los aspectos discutidos en el escrito de impugnación presentado por la accionante, al encontrarse acreditada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por no recibir copia del expediente solicitado.

En tal sentido, el estudio se centrará en determinar si se configura la presunta mora judicial alegada y si resulta procedente la intervención del juez de tutela. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “ fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”[footnoteRef:1].

De ahí que la mora judicial se presenta cuando las autoridades judiciales profieren las decisiones a su cargo por fuera de los términos legales previstos. [1: Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018] Frente a la tardanza o mora por parte de las autoridades judiciales en el cumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En dichos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, se ha hecho énfasis en que “ no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021] Para tal efecto, deberán examinarse en cada caso concreto las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado ha obrado con diligencia y cumplido sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que “la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ”.

En esa medida, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a pesar de que se superen los términos procesales para adoptar una decisión. Ello exige analizar si el incumplimiento del término procesal: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ”[footnoteRef:3].  [3: Ibídem] En el caso concreto, la accionante refiere que existe una mora judicial superior a 4 años contados desde que presentó su denuncia. Agregó que, a pesar de haberse radicado imputación en anteriores oportunidades, existieron cambios de varios fiscales justo cuando se iba a realizar la respectiva audiencia. Por su parte, la Fiscalía accionada informó que asumió el caso el 11 de marzo de 2025 mediante Resolución No. 0125, y que, debido a la alta carga laboral y al corto tiempo en el cargo, no ha sido posible adoptar de inmediato una decisión de fondo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que en el presente asunto se ha superado el plazo de 3 años para agotar la etapa de indagación preliminar, pues se investiga la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico de influencias y cohecho. Al respecto, el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados ”.

(Énfasis añadido) De igual forma, se constata que la accionante ha sido diligente en cuanto al cumplimiento de sus cargas como denunciante, pues desde el año 2020 ha diversas actuaciones con el fin de promover el impulso del proceso. A su vez, se demostró que el conocimiento del asunto ha pasado por distintos despachos, y que los cambios de fiscal han impedido realizar la audiencia de imputación. También se tiene que la fiscalía accionada asumió el caso el 11 de marzo de 2025 cuando, mediante Resolución No. 0125, se designó a la funcionaria Stephany Bello Herazo.

De lo expuesto se desprende que, si bien se ha superado el plazo razonable para adoptar una decisión de fondo dentro de la indagación con radicado SPOA 110016000050202018782, dicha tardanza no es atribuible al despacho y la funcionaria que actualmente conocen del proceso. Lo anterior, pues asumió el conocimiento del asunto apenas hasta el pasado 11 de marzo.

Además, el día 28 del mismo mes y año se reunió con las víctimas para exponer su posición sobre el caso. En tal sentido, la Sala reconoce que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y de congestión judicial. Dichas circunstancias impiden que las actuaciones se adelanten dentro de los términos legales.

Además, el cambio del expediente entre despachos es una circunstancia imprevisible e ineludible tanto para la fiscal que asume el conocimiento del proceso como para las partes e interesados. Lo anterior también impide que la fiscal a cargo adopte una decisión inmediata, pues la formulación de imputación es una actuación motivada que requiere un análisis riguroso de los elementos probatorios.

Por lo tanto, se configura en el presente caso una mora judicial que no es atribuible a la actual Fiscal 87 de la Unidad Especializada Contra la Corrupción. Sin embargo, no se puede ignorar que el traslado del expediente entre varios despachos constituye una circunstancia que amenaza los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y demás víctimas dentro de la causa penal con radicado SPOA 110016000050202018782.

Además, estos acontecimientos se presentan cuando se van a realizar las audiencias de imputación o se llega a un significativo dentro de la indagación. Así las cosas, la falta de continuidad en el trámite de la causa penal y los constantes cambios de fiscal son situaciones que no deben ser asumidas por la denunciante, las víctimas y demás interesados en el proceso.

En tal medida, se trata de un escenario que impide la adopción de una decisión de fondo y que, de persistir, contribuiría a la materialización de la prescripción de la acción penal en dicho asunto. Por lo anterior, la Sala evidencia que se ha creado una situación de amenaza a los derechos fundamentales de la accionante y de los demás interesados dentro de la indagación preliminar con radicado SPOA 110016000050202018782.

Ello, pues el constante cambio de asignación del proceso entre distintos despachos ha contribuido a la mora judicial señalada e impide la resolución del asunto. De esta forma, a pesar de que la accionante debe esperar a que se emita una decisión de fondo en dicho trámite y que en el mismo cuenta con mecanismos ordinarios para su impulso, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo sería la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anterior, se concederá el amparo de manera transitoria y ordenará a la Fiscalía 87 de la Unidad Especializada Contra la Corrupción a: (i) priorizar el trámite de la indagación preliminar con radicado SPOA 110016000050202018782; y (ii) adoptar una decisión de fondo en el lapso de 4 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada. 2. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de IVONNE ACOSTA ACERO. 3. ORDENAR a la Fiscalía 87 de la Unidad Especializada Contra la Corrupción a: (i) priorizar el trámite de la indagación preliminar con radicado SPOA 110016000050202018782; y (ii) adoptar una decisión de fondo en el lapso de 4 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7935-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145033 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IVONNE ACOSTA ACERO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. IVONNE ACOSTA ACERO informó que en 2020 presentó una denuncia contra Luis Fernando Acosta Osio,