Radicado No. 92369 DARWIN ALBERTO QUINTANA CUBILLOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7935-2017 Radicación Nº 92369 Acta 180 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DARWIN ALBERTO QUINTANA CUBILLOS contra la sentencia de tutela emitida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena por el delito de porte ilegal de armas de fuego, en actuación que vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario de la mencionada localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 4 de agosto de 2015, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, condenó anticipadamente a DARWIN ALBERTO QUINTANA CUBILLOS a la pena de 54 meses de prisión, como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, así como que le concedió la prisión domiciliaria. 2.
En firme la actuación correspondió su vigilancia al Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 29 de diciembre de 2016 negó al condenado el permiso para trabajar, atendiendo el concepto desfavorable emitido por el director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, donde se indicó que no ha presentado los documentos necesarios para soportar la solicitud. 3.
Contra el proveído anterior no se interpuso recurso alguno. 4. Acude al presente reclamo constitucional DARWIN ALBERTO QUINTANA CUBILLOS, pues considera que reúne todos los requisitos legales para que le se le conceda el respectivo permiso administrativo para trabajar, ya que debe responder económicamente por su señora madre, quien se encuentra discapacitada, es una persona de la tercera edad y no tiene recursos para su sostenimiento.
En ese contexto, solicitó se ordene al Juzgado accionado le conceda el respectivo permiso para trabajar. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de referir el trascurso del proceso en sede de ejecución, solicitó negar la acción de tutela interpuesta, pues todas y cada una de las peticiones presentas por el actor han sido contestadas y aunque algunas negativamente, ello no quiere decir que por tal razón se le estén vulnerando sus derechos, máxime cuando la negativa de permiso para laborar se fundamentó en el concepto desfavorable que expidió el centro de reclusión donde el actor se encuentra recluido, en tanto, no ha presentado todos los documentos que se requieren para ello. 2.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo que se está censurando es una decisión judicial. 3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, señaló que no ha emitido concepto favorable para la autorización de trabajo a nivel extramural del interno DARWIN ALBERTO QUINTANA CUBILLOS, dado que a la fecha no ha presentado ninguna solicitud formal con previa aprobación de la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza para el estudio respectivo en la autorización de labores domiciliarias con efecto de redención de pena.
Aclaró igualmente que el INPEC no tiene competencia para dar autorizaciones de desplazamientos, pues esto le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que vigila la sanción si lo que pretende es ejercer una actividad laboral con fines de sostenimiento e ingreso familiar. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con la posibilidad de allegar ante el Centro Penitenciario la documentación requerida para la autorización del respectivo permiso, así como solicitarle nuevamente al juez que le conceda dicho beneficio administrativo si lo que pretende es simplemente ejercer una actividad laboral con fines de sostenimiento.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que ha presentado la documentación legalmente requerida para que le otorguen el permiso que requiere – hace referencia a la misma-, no obstante, las autoridades judiciales se han negado a concederle el beneficio en virtud de un formalismo que no tiene sustento jurídico.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento de concederle el beneficio de permiso para laborar al no existir un concepto favorable por parte de la institución carcelaria donde se encuentra recluido.
En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó el permiso solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2](Subrayas y negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que negó la solicitud del permiso administrativo para laborar, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 5.
Por otra parte, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:4], máxime cuando la decisión cuestionada no causa ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de dicho diligenciamiento. [4: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Además, el director del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el accionante, de manera textual advirtió que si el INPEC «no ha emitido ningún concepto favorable para la autorización de trabajo a nivel extramural del señor DARWIN ALBERTO QUINTANA CUBILLOS, dado que a la fecha NO ha presentado ninguna solicitud formal con previa aprobación de la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza para el estudio respectivo en la autorización de labores domiciliarias con efecto de redención de pena… En conclusión hasta la fecha el concepto no es favorable, porque la solicitud realizada por la persona citada con anterioridad no cumplió con los requisitos que la documentación completa…»[footnoteRef:5]. [5: Fl. 32 C.O. 1] Incluso señaló que si lo que pretende el demandante es simplemente autorización para ejercer una actividad laboral con fines de sostenimiento e ingreso familiar, puede directamente solicitar la autorización de los desplazamientos a la autoridad que actualmente le vigila la pena, aspectos frente a las cuales no ha tenido oportunidad la judicatura de pronunciarse dentro del marco de sus competencias, incluso, de resultarle desfavorables las determinaciones obtenidas, bien puede activar los recursos ordinarios procedentes contra las mismas.
Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir nuevamente al juez que le vigila la pena y solicitar el permiso soportando su pedido conforme aquí pretende y aportando la documentación que se requiere para el mismo. Acorde con lo anterior, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12