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STP7935-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Supre.ma de Justicia Radicación No. 74128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7935-2014 Radicación N° 74128 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, en procura de protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA promovió demanda de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideró conculcados, por la negativa a decretar el embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo laboral que inició en contra de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, así como cuestionó la actuación dilatoria del juzgado accionado para pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al despacho judicial accionado que en un término perentorio se pronunciara de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor.

Al ser impugnada la anterior decisión por la parte accionada, la Sala de Casación Laboral la revocó a través de proveído del 18 de diciembre de 2013 y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde se surte el trámite pertinente. En tales condiciones el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA formula demanda de amparo en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

En sustento del amparo pretendido el actor retoma los argumentos de la primigenia demanda, e indica que el juzgado accionado indujo en error al juez de tutela de primera y segunda instancia, razón por la cual le fueron desestimadas sus pretensiones. Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del debido proceso y, en tal virtud, “ decrete la revocatoria de lo actuado por el Juez Laboral de Apartadó teniendo en cuenta todo lo expresado en la impugnación…como también lo peticionado que reposa en el expediente de tutela”.

Además. Peticiona “que se decrete la revocatoria de lo actuado a tutela por el Tribunal Superior de Antioquia, y más alzadas, toda vez que teniendo en cuenta los descargos del el juez, indujo en error a la autoridad”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de junio de 2014, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose además de la notificación del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó y el Tribunal Superior de Antioquia, la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Juez Laboral del Circuito de Apartadó acude al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo por no reunirse los requisitos de procedibilidad de la acción, en la medida que el actor no concreta sobre cuál decisión judicial fundamenta la demanda, e incluso podría estar incurriendo en actuación temeraria por formular la misma pretensión contenida en la primigenia acción, teniendo en cuenta que lo solicitado por el peticionario es que se conceda el amparo de pobreza y se decreten medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral.

Del mismo modo, destaca que el actor no determina en forma clara y razonable cuáles son los hechos que considera han generado la violación de los derechos fundamentales, pues se limita a exponer juicios que sobrepasan la esfera del respeto y a realizar trascripciones sobre el trámite del proceso ejecutivo que nada tienen que ver con la protección que se invoca.

A su turno, la Magistrada de la Sala de Casación Laboral depreca la negativa del amparo por cuanto en similar acción de tutela se resolvió sobre los asuntos que ahora propone el accionante, pero además porque la Corte al estudiar el demanda encontró que el juzgado accionado no concedió el amparo de pobreza pretendido por no hallar configurados los requisitos legales y, por el contrario, arguyó sobre la capacidad económica del señor PÉREZ ESLAVA.

Por último, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral informa que las diligencias contentivas de la acción de tutela promovida por PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, fueron remitidas a la Corte Constitucional el 11 de marzo del presente año. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De la actuación cumplida se establece que la petición de amparo se dirige a obtener la revocatoria de los fallos de tutela, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Laboral resolvieron no tutelar los derechos fundamentales invocados por el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA frente al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras pautas, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: (…)El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU- 154/06) reiteró: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que el actor cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha Corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13