Radicado Nº 92332 JEANNETH RINCÓN BOHADA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7934-2017 Radicación Nº 92332 Acta 180 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante JEANNETH RINCÓN BOHADA, contra el fallo de 3 de mayo de 2017 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 31º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: JEANNETH RINCÓN BOHADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indica que mediante Resolución no. 036409 de 11 de octubre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.858.066 a partir del 12 de junio de 2010 en aplicación a la Ley 71 de 1988.
Relata que el 19 de noviembre de 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la reliquidación pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990, entidad que en Resolución GNR 269251 de 28 de julio de 2014 la reliquidó en cuantía de $1.893.108 efectiva a partir de junio de 2010, pero, según lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Agrega que interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en la Resolución VPB 24070 de 11 de diciembre de 2014.
Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener de la pretendida reliquidación, junto con su retroactivo e intereses moratorios. Agrega que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.
Señala que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 16 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado al considerar que «no es posible acumular o tener en cuenta tiempo de otras cajas para reconocer y/o reliquidar conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990».
Cuestiona que el Colegiado accionado incurrió en una vía de hecho al hacer una exigencia no contemplada en la normativa que regula el asunto, pues el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «no contempla» que las 500 o 1.000 semanas de cotización hayan sido cotizadas con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la providencia censurada, mientras que el Juzgado accionado envió en calidad de préstamo el expediente que dio origen a la acción constitucional.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de mayo de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, el que por su propia incuria y omisión no utilizó. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, señalando que necesario resultaba para la Sala de Casación entrar a analizar de fondo el defecto material o sustantivo en el que incurrieron los falladores, pues la casación no estaba llamada a prosperar, ya que la cuantía de las pretensiones no superaban el valor que indica la ley para la procedencia de dicho recurso.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 28 de septiembre de dicha anualidad por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas por la accionante, esto es, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho ante la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues contrario a lo que estás consideraron, el Decreto 758 de 11 de abril de 1990 en ninguna de sus partes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, en especial su derecho de defensa y contradicción, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente ordenar la reliquidación que la demandante reclamaba, atendiendo que la prestación no se causó bajo las normas del Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que los tiempos de cotización que se pueden considerar para ello son aquellos efectuados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues así lo establece el artículo 36 y 33 del mencionado estatuto.
Es más sustentó sus argumentos con jurisprudencia que sobre el particular ha producido el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en tal sentido, CSJ SL, 16 de mayo de 2016, Rad. 55104; 4 de mayo de 2016, radicado 44603; 16 de marzo de 2016, radicado 48282 y 4 de noviembre de 2004, radicado 23611. En palabras del Tribunal: […] CALIDAD DE PENSIONADA.
No fue objeto de controversia que mediante Resolución N° 036409 del 11 de octubre de 2011 modificada con la Resolución GNR 269251 del 28 de julio de 2014 Colpensiones, reconoció pensión de vejez a la demandante aplicando la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición (folios 21 a 24 y 29 a 31 documentos aportados por la demandante y aceptados por la demandada en la contestación de la demanda, folio 65).
Así las cosas, para resolver sobre la reliquidación de la pensión con la regulación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990[footnoteRef:1] recuerda la Sala que ella procede en los términos del artículo 12 del mismo Acuerdo para las mujeres que cumplen 55 años de edad si han efectuado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. [1: Esta norma contempla un monto o porcentaje inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.] Sobre los tiempos de cotización que se pueden considerar para la prestación, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la función que le asigna la Ley corno juez de casación para unificar la jurisprudencia en temas como el que se estudia[footnoteRef:2] ha definido reiteradamente que para reconocer pensiones del SGSS por transición con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 solo se pueden incluir los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones, pues el parágrafo del artículo 36 y el artículo 33 de dicho estatuto normativo (que permiten la inclusión de aportes efectuados a otras cajas) solo regulan el acceso a pensiones que se han causado con fundamento integral en la Ley 100 de 1993 -y no a aquellas que nacieron con fundamento en otras normas, por transición-.
Para el efecto, la Corte considera, dado el principio de inescindibilidad de las normas legales, que no se puede romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento de un derecho aplicando la parte favorable de dos estatutos diferentes. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Radicación No. 23611. Cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) reiterada en sentencia de radicado 44603 del 4 de mayo de 2016, 55104 del 16 de mayo de 2016 Y 48282 del 16 de marzo de 2016. ] Con fundamento en este razonamiento y una vez revisado el expediente la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la reliquidación que la demandante reclama en este proceso, pues la prestación no se causó -insiste la Sala- bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.
Si se hubiera causado con base en dicha normatividad, ha dicho esta Sala, procedería la reliquidación del monto o porcentaje que se reclama en la medida en que los aportes a otras cajas o tiempos de servicios estén reconocidos o en trámite de reconocimiento mediante bono pensional o cuota parte; esta no es la situación dela demandante, pues según la historia laboral aportada al proceso en folio 70 hizo cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES por 699.17 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 252.88 fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 7 de febrero de 1990 y el 7 de febrero de 2010… 6.
Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas sustentaron y fundamentaron sus decisiones en la normatividad, material probatorio y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión en la normatividad, material probatorio y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 8.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 9.
La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 10.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la reliquidación de la pensión, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:4](Negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-504/00. ] [4: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación[footnoteRef:5], el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [5: Aunque la accionante dijo que el valor de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la procedencia del recurso extraordinario de casación, dicha afirmación no puede ser considerada en tanto no demostró cual era el valor de las mismas para que en efecto no se hubiese interpuesto dicho recurso.] (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:6]-Negrillas fuera del original- [6: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 11 Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:7], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante, dado que del material probatorio allegado a la demanda, se tiene que le fue reconocida la pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición. [7: C.C. ST-5298/2005] 12.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16