CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7934-2014 Radicación N ° 74204 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por presunta lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena) profirió el 7 de octubre de 2013, sentencia contra JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio en concurso homogéneo con tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones, decisión impugnada por lo que fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que ordenó su devolución al despacho de origen el 17 de enero de 2014, para que se surtiera las previsiones contempladas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
El Tribunal Superior nuevamente recibió el asunto el 20 de mayo de 2014, el cual paso al despacho del Magistrado Ponente al día siguiente, estando pendiente por resolver la alzada. En tales circunstancias el prenombrado por conducto de apoderado promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (inmediatez, cumplimiento de términos) y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al no resolver la impugnación oportunamente, por cuanto han trascurrido más de 180 días desde la sustentación, desconociendo los términos que tenía para revolver el asunto.
En virtud de lo anterior, demanda el amparo para los derechos fundamentales invocados, y solicita la intervención del juez constitucional en orden a que resuelva de fondo el asunto. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allega certificación en la que constan los trámites surtidos en esa Corporación e indica que el asunto no presenta mora, en la medida que se subsanó el acto irregular de cara al respecto del debido proceso, teniendo la oportunidad el apoderado de enterarse o averiguar de dichos trámites, sin acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en la actuación que cursa en contra de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, despacho que según reseñó el apoderado del demandante, ha dejado transcurrir algo más de 180 días sin la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena) el 7 de octubre de 2013, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación con la capacidad de afectar sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En primer lugar, ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Precisado lo anterior ha de concluirse que frente a la mora judicial la petición de amparo no procede, porque existen medios idóneos y expeditos para contrarrestarla, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En sentencia T-133A de 2007 a Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales destacó: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
En ese sentido, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, más aun cuando no existe la mora desproporcionada advertida por el libelista, si se tiene en cuenta que el asunto ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de mayo de 2014 para resolver la alzada, una vez subsanada la irregularidad del juez de primera instancia en el traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10